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MINISTERIO DE FOMENTO
15051 ORDEN de 20 de julio 2000 por la que se modifican las normas
de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas aprobadas
por Orden de 14 de octubre de 1997.
La Orden de 14 de octubre de 1997, por la que le aprobaron
las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuática,
estableció en su anexo I la consideración del buceo científico
como buceo profesional.
El aumento de las experiencias I + D que los organismos
públicos españoles vienen realizando en el medio hiperbárico,
han puesto de manifiesto que las actividades relacionadas con el buceo científico
no pueden ser incluidas dentro de las características que sirven para
definir en la Orden citada al "buceo científico".
En efecto, las especiales características que concurren
en el buceo científico, en cuanto no se trata de inmersiones en tiempo
ni en profundidad, o de inmersiones sucesivas que puedan exigir los requisitos
de seguridad aplicables a las actividades subacuáticas profesionales,
asimilándose en la práctica a las características
del apartado de "buceo deportivo-recreativo", hacen necesario dotar de una definición
propia a este tipo de buceo en el exclusivo campo de la seguridad marítima,
ya que su objeto no son de una parte las inmersiones deportivas, pero tampoco
las inmersiones profesionales de tipo industrial o comercial.
Por tanto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo
149.1.20 de la Constitución, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, que encomienda en su artículo 86.1
al ministerio de Fomento las competencias relativas a la seguridad de la vida
humana en el mar, procede la modificación de los artículos que
se relacionan de la Orden de 14 de octubre de 1997.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden
de 14 Octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el
ejercicio de actividades subacuáticas.
Se modifican los siguientes preceptos de la orden de 14 de octubre
de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de
actividades subacuáticas.
Uno. Se añade un nuevo párrafo al número
1 del artículo 24, del siguiente tenor:
"En el caso de la práctica del buceo científico,
el seguro de accidentes y responsabilidad civil, tanto del equipo científico
como del personal auxiliar, deberá cubrir, además, operaciones
de rescate hasta un valor de quince millones (15.000.000) de pesetas o noventa
mil ciento cincuenta y un (90.151) euros.
Dos. Se da nueva redacción al apartado b) del número
8 del artículo 24:
b) 55 metros: Inmersiones excepcionales con aire o nitrox (aire
enriquecido), salvo en los supuestos de buceo científico, donde esta
profundidad de inmersión podrá ser rebasada a los máximos
niveles de inmersión, con el equipo adecuado, de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo V.."
Tres. Se añade un nuevo capitulo V , que queda redactado
del siguiente modo.
"CAPITULO V
Buceo científico.
Articulo 27. Sobre la práctica del buceo científico.
1. Al equipo científico participante en proyectos de investigación
científica desarrollados por organismos públicos o privados, le
serán aplicables las normas de seguridad del buceo deportivo-recreativo.
Los componentes del equipo científico podrán ser autorizados para
la realización de inmersiones superiores a 55 metros, siempre que se
sometan voluntariamente a las normas establecidas para el buceo profesional.
2. Al personal auxiliar no perteneciente al equipo científico
le serán aplicables las normas de seguridad del buceo profesional.
3. Las solicitudes para la realización de actividades de
buceo científico se presentarán ante el organismo competente de
la Comunidad Autónomo donde se realice el trabajo, que procederá
a su autorización."
Cuatro. El apartado correspondiente al buceo científico
contenido en el anexo I, definiciones, queda redactado del siguiente modo.
Buceo científico. Toda aquella inmersión en el medio
hiperbárico derivada de una actividad de investigación científica.
Equipo científico: Grupo de personas que realizan
inmersión en medio hiperbárico para la realización de un
estudio o proyecto científico concreto debidamente autorizado.
Personal auxiliar: Todo buceador que no forma parte del equipo
científico, pero que es necesario para el desarrollo de la actividad.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"
Madrid, 20 de julio de 2000
ALVAREZ CASCOS FERNANDEZ
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