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Definiciones y clasificación.
Artículo 1º .
A los efectos del presente Decreto, se entiende por buceo el hecho de mantenerse
bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio
de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración,
con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido.
Artículo 2. El buceo, por razón de la técnica en que se
fundamenta, se clasifica en:
1. Buceo clásico: el que se realiza mediante equipos de casco rígido,
en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.
2. Buceo autónomo: el que se lleva a cabo utilizando medios respiratorios
transportados por el propio buceador, permitiendo plena autonomía de
movimiento.
3. Buceo semiautónomo: el que se realiza con la técnica del buceo
autónomo, pero en dependencia directa de medios auxiliares situados en
la superficie.
4. Buceo libre: el que se realiza sin los medio anteriores.
Artículo 3º . Las modalidades de buceo, en razón de la finalidad
a que se apliquen, son las siguientes:
1. Buceo deportivo: tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva,
se efectúe o no, en competición.
2. Buceo profesional: el que se utiliza para el desarrollo de una actividad
de orden laboral.
3. Buceo militar: el que llevan a cabo miembros de los Ejércitos, o personal
bajo su dirección; para el cumplimiento de fines militares.
Generalidades y ámbito de aplicación.
Artículo 4º . Los preceptos contenidos en el presente Decreto, relativos
a las actividades subacuáticas, son de aplicación cualquiera que
sea el lugar en que se realicen o los medios que se empleen.
Artículo 5º . El buceo quedará sometido a las normas establecidas,
o que puedan establecerse, por razón del lugar en que se practique.
Artículo 6º . El buceo libre no estará sujeto a requisito
alguno salvo al cumplimiento de las normas a que se hace referencia en el artículo
anterior.
Artículo 7º . Podrán ejercitar actividades subacuáticas,
por los procedimientos de buceo señalados en este Decreto, todos los
españoles mayores de 16 años, siempre que se hallen en posesión
del correspondiente título de aptitud y cumplan los requisitos exigidos
por la legislación vigente.
Artículo 8º . El ejercicio y práctica del buceo por extranjeros
“ no residentes en España” y dentro de las aguas jurisdiccionales
españolas, precisará una autorización especial de carácter
temporal, en cada caso, expedida por la autoridad provincial civil, o local
de Marina, según se trate de zonas de interior o marítimas. Los
extranjeros “ residentes en España” deberán obtener
las titulaciones que se exijan a los españoles.
Artículo 9º . La autorización a que se hace referencia en
el artículo anterior se concederá cuando el solicitante posea
título expedido por un Centro español reconocido, o el título
equivalente extranjero visado por un Centro nacional. En la autorización
se hará constar las disposiciones restrictivas previstas en este Decreto,
las restantes que sean de aplicación y los límites de la zona
para la que tenga validez. Las autorizaciones temporales deberán ostentar
la firma del solicitante, quien se compromete con ello a ejercer sus actividades
en las condiciones exigidas por la legislación vigente.
Artículo 10. El ejercicio de actividades subacuáticas por parte
de los españoles y de los extranjeros residentes en España, exigirá
una autorización previa similar a la definida en el artículo noveno
anterior. A efectos de estas autorizaciones se considera dividido el litoral
español en las zonas correspondientes a los tres Departamentos marítimos
y la del archipiélago canario y provincia de Sahara. La pertinente autorización
se expedirá por una de las autoridades provinciales marítimas
comprendida en la zona para la cual se solicite aquella.
Cuando la permanencia en una misma localidad del titular de una de estas autorizaciones
sea superior a 72 horas, aquél estará obligado a presentarse a
la autoridad local de Marina.
Artículo 11. Los españoles poseedores de títulos de buceo
profesional con anterioridad a su licencia absoluta estarán encuadrados
en la matrícula naval militar, de conformidad con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley General del Servicio Militar (R. 1968, 1333).
Condiciones técnicas y físicas.
Artículo 12. Para las actividades correspondientes al buceo clásico
se establecen los títulos de buzos que se definen en el artículo
siguiente. Los títulos de buceador abarcarán el ejercicio de las
técnicas de buceo autónomo y semiautónomo, en razón
de la similitud de los equipos a manejar.
Artículo 13. Los títulos de buceo que se pueden conceder, a tenor
de las posibles modalidades, son los siguientes.
1. Títulos deportivos. Buceador Instructor. · Buceador Monitor.
· Buceador de primera clase. · Buceador de segunda clase.
2. Títulos profesionales. Buzo Instructor. · Buzo de gran profundidad.
· Buzo de pequeña profundidad. · Buceador Instructor. ·
Buceador de primera clase. · Buceador de segunda clase.
3. Títulos militares. Serán definidos por el Alto Estado Mayor
en su misión coordinadora entre los Ministerios militares, señalando
su equivalencia con los deportivos y profesionales, regulados en este Decreto.
Artículo 14. Los títulos a que se hace referencia en el artículo
duodécimo serán expedidos:
1. Los deportivos, por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la
Marina Mercante), a propuesta de la Delegación Nacional de Educación
Física y Deportes.
2. Los profesionales, por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de
la Marina Mercante).
3. Los militares, por el Organismo técnico de buceadores de la Armada.
Artículo 15. Las actividades permitidas a los poseedores de los títulos
señalados en el artículo 13 son las siguientes.
1. Títulos deportivos: Actividades deportivas, exclusivamente, sean o
no en competición, dentro de las limitaciones que especifiquen las autoridades
civiles o de Marina.
2. Títulos profesionales: Las actividades deportivas citadas en el apartado
anterior, con arreglo a las normas que regulan aquéllas y las labores
que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional
de que sean poseedores.
3. Títulos militares: Dentro del ámbito civil, las actividades
deportivas concedidas a los títulos profesionales; dentro del ámbito
militar, las correspondientes a la titulación que posean. No podrá
autorizarse actividades de buceo distintas a las señaladas en el presente
artículo.
Artículo 16. Por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la
Marina Mercante) se establecerá el régimen de convalidaciones
oportuno para que los poseedores de títulos deportivos puedan adquirir
títulos profesionales. Análogamente, y previo acuerdo con los
Ministerios militares, se establecerá el régimen de convalidaciones
para la posible adquisición de títulos profesionales por los poseedores
de títulos militares.
Artículo 17. Los títulos citados en el artículo 13 deberán
ir siempre acompañados de la certificación oficial de aptitud
física expedida de acuerdo con la ficha médica correspondiente;
la validez de esta certificación será de tres años para
las actividades deportivas y de un año para las profesionales.
Condiciones restrictivas.
Artículo 18. Queda prohibido.
1. El ejercicio de la pesca, o marisqueo, de cualquier clase que se realice
utilizando técnicas de buceo reguladas por el presente Decreto.
2. El levantamiento de planos o cartas de fondo submarino sin la previa autorización
expresa de la autoridad local de Marina, quien podrá denegarla por razones
de seguridad o de otro orden.
3. El empleo de explosivos, salvo para trabajos de orden profesional debidamente
autorizados.
Artículo 19. Queda condicionada al cumplimiento de las disposiciones
que regulen estas actividades la extracción de algas, argazos, etc.,
por medio de estas técnicas de buceo.
Artículo 20. Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Código
Civil, todo buceador o buzo que encuentre objetos sumergidos de presunto valor
artístico, arqueológico, científico o material estará
obligado a dar cuenta de ellos a la autoridad local de Marina, la cual, si se
tratare de objetos artísticos o arqueológicos, comunicará
inmediatamente el hallazgo a la Delegación Provincial del Ministerio
de Educación y Ciencia y le hará entrega de los objetos hallados
a los efectos oportunos. De igual manera, y a los efectos expresados, deberá
ponerse en conocimiento de las autoridades militares o civiles, de acuerdo con
sus competencias respectivas, cuando el hallazgo tuviere lugar como consecuencia
de actividades subacuáticas en embalses, ríos o cursos de agua
interior.
Artículo 21. Las autoridades de Marina en el mar litoral, así
como los Gobiernos militares y civiles y las Confederaciones Hidrográficas
y Comisarías de Aguas, de acuerdo con sus competencias respectivas, podrán
establecer zonas prohibidas al buceo ya sea con carácter temporal o definitivo.
Salvo disposición en contrario, se considerarán zonas prohibidas
todas las próximas a instalaciones navales militares hacia el exterior
de las mismas y en la extensión que se determine. Los buques de la Armada
atracados o fondeados, y los mercantes se considerarán como instalaciones
militares, a estos efectos.
Artículo 22. Las infracciones al presente Decreto, aparte de las sanciones
que pudieran ser de aplicación con arreglo a la Ley 166/1961, de 23 de
diciembre, sobre sanciones por faltas cometidas contra las Leyes, Reglamentos
y Reglas generales de Policía de Navegación de las industrias
marítimas y de los puertos no comprendidas en la Ley Penal de la Marina
Mercante, podrán dar lugar a la retirada temporal del título correspondiente,
por períodos proporcionales a la entidad de la infracción, e incluso
a su retirada definitiva.
Competencias.
Artículo 23. Corresponde al Ministerio de Marina:
1. El establecimiento de zonas marítimas prohibidas o restringidas para
la práctica de las actividades subacuáticas, en función
de su influencia en la defensa nacional.
2. La concesión de autorizaciones para investigaciones submarinas, exploración,
trabajos y extracción de restos submarinos, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 80/1962 de 24 de diciembre.
3. La formación del personal militar o al servicio de la Armada para
el ejercicio de buceo militar.
4. La colaboración técnica con Organismos y Entidades militares
o civiles y el asesoramiento sobre actividades y técnicas de buceo.
5. El conocimiento de la existencia, localización y atribuciones de las
organizaciones civiles dedicadas a actividades de buceo.
Artículo 24. Corresponden al Ministerio de Comercio (Subsecretaría
de la Marina Mercante):
1. La expedición y registro de títulos de buceo, excepto los militares.
La expedición de títulos deportivos se hará; en todo caso,
a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física
y Deportes.
2. La concesión de licencias para la realización de trabajos subacuáticos,
sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Industria en lo relativo a
trabajos de astilleros, limpiezas de fondos, reparaciones y reconocimientos
de buques.
3. La renovación periódica de títulos y licencias de tipo
laboral.
4. La concesión de licencias temporales a extranjeros para el ejercicio
de actividades profesionales de buceo.
5. El control del ejercicio del buceo profesional.
6. La homologación de títulos expedidos por los Ministerios militares
en el orden laboral.
7. Las sanciones y retirada de títulos laborales y deportivos, sin perjuicio
de las facultades que, en cuanto a los últimos, correspondan a la Delegación
Nacional de Educación Física y Deportes.
8. El dictado de normas de seguridad en las actividades de buceo.
9. La homologación de materiales de buceo y su normalización previo
informe del Ministerio de Industria.
10. La autorización de apertura de Centros y Organismos profesionales
de buceo, dando cuenta de ello al Ministerio de Marina.
11. La aprobación de programas, planes, pruebas, etc., para la concesión
de títulos, así como el reconocimiento de los Centros autorizados
para la enseñanza del buceo. El reconocimiento de los Centros de enseñanza
del buceo deportivo será a propuesta de la Delegación Nacional
de Educación Física y Deportes.
12. La comunicación a la Delegación Nacional de Educación
Física y Deportes de las sanciones que impongan a quienes posean títulos
de buceo deportivo.
Artículo 25. Corresponde a la Delegación Nacional de Educación
Física y Deportes.
1. La coordinación e inspección de toda clase de actividades de
buceo deportivo.
2. La expedición de certificados de examen y tramitación de títulos
deportivos.
3. La vigilancia y denuncia pertinente de las actividades del buceo deportivo.
4. La propuesta de homologación de títulos expedidos por Centros
deportivos, a efectos de la práctica del buceo deportivo.
5. La propuesta de sanciones, incluso la retirada de títulos, por infracciones
al contenido de este Decreto o a las disposiciones en vigor, dentro de la práctica
del buceo deportivo, sin perjuicio de imponerlas directamente, en uso de sus
facultades, derivadas de la ley 77/1961 de 23 de diciembre, de Educación
Física, y la comunicación de las que así imponga al Ministerio
de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante).
6. La propuesta de programas de enseñanza del buceo deportivo o de modificaciones
de los mismos.
7. Emitir cuantos informes, relacionados con el buceo, le interesen los Ministerios
y autoridades competentes.
Artículo 26. Corresponde al Ministerio de la Gobernación, a través
de los Gobiernos Civiles y al Ministerio de Obras Públicas, a través
de las Confederaciones Hidrográficas y Comisarías de aguas, la
vigilancia y control de las actividades de buceo en embalses, ríos y
cursos de agua del interior, de acuerdo con sus competencias respectivas.
Artículo 27. Cuando la práctica de actividades subacuáticas
haya de realizarse en lugares comprendidos en zonas o Centros declarados de
interés turístico nacional, se estará también a
los dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Centros de
Interés Turístico Nacional de 23 de diciembre de 1964.
Disposiciones transitorias.
1ª Los buzos y buceadores que actualmente vienen ejerciendo actividades
de buceo continuarán ejerciéndolas hasta la publicación
de las disposiciones complementarias de desarrollo del presente Decreto, sin
más requisito que la presentación a la autoridad local de Marina
o a la civil que corresponda, de un certificado de aptitud física expedido
a la vista de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.
2ª . En tanto la Subsecretaría de la Marina Mercante no disponga
de Centros docentes para la enseñanza del buceo profesional ni para hacer
frente a las atribuciones de orden técnico que le competen, el Organismo
técnico de buceadores de la Armada expedirá los títulos
de buceo profesional, y será el Centro asesor técnico de dicha
Subsecretaría para todo tipo de actividades de dicho buceo.
Disposición adicional.
Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios y Organismos
competentes, se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el
desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
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