I. DISPOSICIONES GENERALES
DOGV Nº 3766DE FECHA 07-06-2000
1. PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA
CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES
DECRETO 77/2000, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regirán los centros de
buceo de la Comunidad Valenciana y se aprueba el procedimiento para la solicitud
de autorización de dichos centros. [2000/4524]
Mediante el Real Decreto 1.952/1996, de 23 de agosto, se aprueba
el acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria
cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por el que
se traspasan las funciones y servicios de la administración del Estado
a la Comunidad Valenciana en materia de enseñanzas náutico-deportivas
y subacuático- deportivas; y por el Decreto 188/1996, de 18 de octubre,
del Gobierno Valenciano, se crea el Centro de los Deportes del Mar de la Generalitat
Valenciana con el objeto de gestionar las competencias traspasadas. Por el Decreto
16/1996, de 30 de septiembre, del presidente de la Generalitat Valenciana, se
asignan a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia las competencias
que en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas
se transfirieron por la administración del Estado a la Generalitat Valenciana,
y por el Decreto 182/1999, de 5 de octubre, del Gobierno Valenciano, se crea
el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana y el Consejo
Asesor de Puertos y Actividades Náuticas de la Comunidad Valenciana,
que se adscribe a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
derogándose de forma expresa por el mismo el citado Decreto 188/1996,
de 18 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se creó el Centro
de los Deportes del Mar de la Generalitat Valenciana. El Centro de Desarrollo
Marítimo desarrolla las funciones y servicios que por el Decreto 182/1999
ha asumido, siendo una de las primordiales la de preservar la vida humana en
el mar, asegurando, tanto bajo criterios de calidad de vida como de respeto
al medio natural y sin olvidar la proyección deportivo-turística
de la Comunidad Valenciana, unos mínimos exigibles para toda aquella
actividad que se realice con la utilización de equipos autónomos
de buceo en nuestras aguas territoriales Por todo ello, a propuesta del conseller
de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, y previa deliberación
del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 22 de mayo de 2000,
DISPONGO
Artículo 1 Se aprueba el Reglamento por el que se
regirán los centros de buceo, en sus diferentes modalidades que figura
como anexo I a este decreto, que desarrollen sus actividades en el ámbito
turístico o deportivo-recreativo en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2 Se aprueba el procedimiento para la solicitud
de autorización administrativa de los Centros que desarrollen sus actividades
en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que figura como
anexo II, a este decreto y se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad
Valenciana en el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana.
Artículo 3 Como consecuencia de los gastos ocasionados
por el procedimiento de autorización administrativa y la correspondiente
inspección de los centros que así lo soliciten, se podrán
establecer las pertinentes tasas administrativas, que para su aplicación
deberán de figurar en la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, o
en la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para lo no previsto en este decreto serán de aplicación:
1. La Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana sobre Espectáculos,
Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y su posterior desarrollo
reglamentario. 2. El Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, que regula el
ejercicio de actividades subacuáticas, en sus disposiciones no derogadas.
3. El Real Decreto 1.913/1997, de 19 de diciembre, y toda la normativa de la
Comunidad Valenciana y del Estado Español que sea de aplicación.
4. La Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que
se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas.
5. Orden de 20 de enero de 1999, de la Dirección General de la Marina
Mercante, por la que se modifican determinadas tablas de la Orden de 14 de octubre
de 1997. 6. En las reservas marinas y lugares restringidos por la administración
deberán de tramitarse las pertinentes autorizaciones a tenor de las normativas
específicas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente
decreto, previo informe de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo
y de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas.
Segunda A partir de la publicación de la presente disposición
todas aquellas empresas que realicen sus actividades en la Comunidad Valenciana
y cuyo fin sea la explotación con ánimo de lucro de las actividades
subacuáticas en sus diferentes modalidades en el ámbito turístico
o deportivo-recreativo se denominarán Centros de Buceo, como término
genérico, y deberán expresar su modalidad según se especifica
en el anexo I del presente decreto. Estos centros deberán regular su
situación ante la administración previa solicitud de la oportuna
inscripción en el Registro del Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana
en el plazo no superior a seis meses, contados a partir del día siguiente
de la publicación del presente Decreto en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana.
Tercera El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana.
Valencia, a 22 de mayo de 2000
El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN
ANEXO I
Reglamento de centros de buceo
Artículo 1. Denominación Se denominan
centros de buceo a aquellas entidades cuyo fin es la explotación, con
ánimo de lucro, de las actividades subacuáticas, en sus diferentes
modalidades, en el ámbito turístico o deportivo-recreativo, dentro
del territorio de la Comunidad Valenciana. Los establecimientos de hostelería
o similares que tengan secciones u oferten actividades subacuáticas deberán
también solicitar su registro como centros de buceo.
Artículo 2. Clasificación Los centros
de buceo se clasifican en uno de los dos grupos siguientes: Centros A: Centros
de Formación en Actividades Subacuáticas Centros B: Centros de
Formación de Técnicos Deportivos en Actividades Subacuáticas
Artículo 3. Actividades Los centros de buceo,
atendiendo a su clasificación, podrán realizar las siguientes
actividades:
Clasificación Actividades A 1 Enseñanza de iniciación
a las actividades subacuáticas. A 2 Enseñanza de nivel l de buceadores
en aguas abiertas. Enseñanza de nivel II de buceadores en aguas abiertas.
Enseñanza de nivel III de buceadores en aguas abiertas. A 3 Enseñanza
de especialidades en actividades subacuáticas. B1 Enseñanza oficial
de técnicos deportivos en actividades subacuáticas.
Son centros A , aquellos que están autorizados a realizar
las actividades: A l, A 2 y A 3. Estos centros quedan facultados para tramitar
las correspondientes licencias federativas y certificaciones deportivas que
facultan para la práctica del buceo autónomo en España
a sus clientes, a través del Centro de Desarrollo Marítimo de
la Generalitat Valenciana, y bajo los procedimientos de control que se establezcan.
Todos estos centros podrán ejercer actividades de alquiler de material
de inmersión y equipos auxiliares, alquiler y carga de equipos autónomos,
y realización de excursiones marítimas con inmersión, siempre
bajo cumplimiento de la legislación vigente que sea de aplicación.
Los centros B se regirán por la legislación que regule las enseñanzas
oficiales de los técnicos deportivos en Actividades Subacuáticas.
Todo centro B que reúna los requisitos podrá recibir la homologación
como centro A, si así lo solicita, en cumplimiento del presente decreto.
Para recibir homologación como centro B, deberá cumplir los requisitos
mínimos en la normativa que sea de aplicación.
Artículo 4. Requisitos generales Los requisitos
generales que deben cumplir estos centros de buceo son los siguientes: 1. La
dirección técnica del centro estará a cargo como mínimo
de un técnico deportivo de nivel 2, grado medio, en escafandrismo o titulación
equivalente, con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente,
con título emitido o reconocido por la administración competente
en la materia; para los centros A 3 la Dirección Técnica del Centro
estará a cargo como mínimo de un técnico deportivo superior
en actividades subacuáticas o equivalente y bajo las mismas condiciones.
El Centro de Desarrollo Marítimo podrá reconocer a estos efectos
las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. Estos técnicos
se responsabilizarán del funcionamiento del centro. 2. Plan de Emergencias
y Evacuación que garantice la administración adecuada de los primeros
auxilios y evacuación de cualquier usuario que precise este tipo de atención
en el menor plazo posible. Este plan de emergencia se diseñará
siguiendo el modelo desarrollado en el anexo IV de este decreto. 3. Existencia
de una cámara hiperbárica en funcionamiento a una distancia tal
que pueda ser utilizada en un plazo de dos horas desde el comienzo de la evacuación
y desde el punto de inmersión, por cualquier medio de transporte factible.
4. Concierto contractual con la entidad de seguros que cubra las contingencias
y riesgos de responsabilidad civil que se puedan provocar en las instalaciones
del centro y durante el desarrollo de las actividades propias del mismo; tanto
a los clientes como al personal que preste sus servicios y a terceros; por una
suma mínima por siniestro de 400.000.000 de pesetas, con un mínimo
de 50.000.000 de pesetas por daños personales y de 20.000.000 de pesetas
por daños materiales. 5. Dispondrá, en las instalaciones del centro,
de un botiquín que permita resolver pequeñas urgencias que puedan
presentarse durante el desarrollo de las actividades propias del centro. Dicho
botiquín estará compuesto, como mínimo, por: analgésicos,
antihistamínicos, amoníaco, anestésicos locales en pomada
e inyectables, antisépticos, apósitos estériles, vendajes,
jeringas, agujas y material de cura para pequeñas heridas. Todo ello
utilizable por personal sanitario (médico o ATS) o por el instructor
correspondiente en caso de pequeñas heridas o contusiones. 6. Dispondrá
de personal médico propio o concertado, localizable para realizar un
primer diagnóstico en caso necesario. 7. Dispondrá de un equipo
de oxígeno normobárico, con personal técnico capacitado
para su uso. 8. Las embarcaciones desde las cuales realice su actividad dispondrán
de los equipos de comunicación que reglamentariamente les corresponda
llevar para la activación del Plan de Emergencias y Evacuación.
9. Dispondrá en sus instalaciones de los equipos necesarios para garantizar
la oferta realizada a sus usuarios cumpliendo cuantos requisitos se exijan por
las distintas Administraciones que deban autorizar el funcionamiento de los
mismos, según la normativa vigente para cualquier tipo de establecimiento
público. 10. Dispondrá de las embarcaciones con matrícula
profesional (lista 6.ª) adecuadas para el desarrollo de las actividades
subacuáticas debidamente equipadas y señalizadas según
se estipule en las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades
subacuáticas y navegación existentes al respecto. Así como
con la documentación en regla según las disposiciones vigentes.
Los patrones de las embarcaciones deberán poseer la titulación
correspondiente. Las embarcaciones serán despachadas reglamentariamente
ante la capitanía marítima correspondiente.
Artículo 5. Requisitos de los centros de formación
en actividades subacuáticas Además de los requisitos citados en
el artículo 4 los centros A o centros de formación en actividades
subacuáticas, reunirán los siguientes requisitos: - Personal docente
suficiente con la correspondiente titulación que, como mínimo,
deberá ser de Técnico de nivel 1 en escafandrismo, certificado
de capacitación o equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas
correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración
competente en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo podrá
reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya
mencionadas. Además deberán poseer la correspondiente licencia
federativa vigente como técnico o título homologado o reconocido
por la administración. - Locales adecuados: Los centros o las instalaciones
en las que éstos desarrollen sus actividades contarán con las
condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad
que se exijan en la legislación vigente para la realización de
las actividades que realicen, además de los requisitos que se establecen
en el presente reglamento. - Medios y material didáctico suficiente para
la impartición de las enseñanzas del buceo.
Artículo 6. Autorización del centro Para
iniciar sus actividades se deberá estar en posesión del correspondiente
permiso de autorización del centro, para lo cual se procederá
de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 7. Normas generales La actividad de
estos centros deberá ajustarse a las siguientes normas:
1. Sólo prestarán sus servicios aquellas personas
que, además de la correspondiente licencia federativa o título
homologado o reconocido por la administración competente en la materia,
se encuentren en posesión de algún título o certificado
de buceo en vigor de los que a continuación se relacionan:
a). Título deportivo o certificado expedido por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b). Título profesional o certificado expedido por los órganos
competentes de la Generalitat Valenciana o los actualmente en vigor expedidos
por la administración central del estado.
c). Título deportivo o profesional, certificado de capacitación,
o equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente,
emitido o reconocido por la administración competente en la materia.
El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos
las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. Aquellas personas
que posean un título o certificado diferente de los anteriormente mencionados
podrán convalidar su titulación, si así procediera, a través
de la administración competente en la materia, o siguiendo las instrucciones
que dicte el Centro de Desarrollo
Marítimo.
2. Podrán alquilar materiales y equipos de inmersión
a:
A) A españoles que posean una titulación relacionada
en el punto 1 del presente artículo y la correspondiente licencia federativa
o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor.
B) A extranjeros que posean su correspondiente titulación
y la correspondiente licencia federativa o seguro privado con igual o superior
cobertura, ambos en vigor.
C) A aquellas personas de cualquier nacionalidad que realicen
actividades de iniciación al buceo dirigidas por un profesor capacitado
para la actividad o se encuentren realizando un curso de los programados por
dicho centro. En cualquier caso deberán obtener la correspondiente licencia
federativa o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor.
3. Deberán llevar un Libro de Registro de Inmersiones,
con anotación del titular, entidad que expide el carnet de buceo y número
de licencia que posee el interesado. Además se añadirán
a los datos antes citados los del instructor cuando se refiera a cursos o excursiones
organizadas.
4. Deberán tener a disposición de sus usuarios Hojas
de Reclamaciones en la forma prevista por el Decreto 77/1994, de 12 de abril,
del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de
los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana. El Libro y las Hojas
de Reclamaciones citados en los puntos 3 y 4 estarán a disposición
del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana para su
revisión y control.
Artículo 8. Normas sobre excursiones marítimas
subacuáticas Para la organización de excursiones marítimas
subacuáticas deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. Las
excursiones subacuáticas con varias embarcaciones (campeonatos, concursos
etc.), deberá contar con la autorización de la capitanía
marítima correspondiente. 2. Para cada excursión se nombrará
un director de Inmersión, que deberá encontrarse en posesión
de la titulación mínima de Técnico Deportivo de nivel 2,
grado medio, en escafandrismo o titulación equivalente con la especialidad
de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido
o reconocido por la administración competente en la materia. El Centro
de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones
que se adapten a las exigencias ya mencionadas. El responsable de llevar a cabo
la inmersión programada será el director Técnico del Centro
y deberá permanecer, mientras ésta se realiza, en la zona de inmersión
fuera del agua y se responsabilizará de la seguridad durante todo el
tiempo que dure la actividad, respondiendo ante él los Guías Subacuáticos.
La zona de inmersión se balizará reglamentariamente. 3. La programación
de las inmersiones se hará teniendo en cuenta los niveles de los buceadores
que la realicen, para lo cual el director de Inmersión realizará
las acciones que considere necesarias. 4. Se dispondrá de un guía
subacuático, dotado de una fuente alternativa de aire, por cada tres
parejas de buceadores como máximo, en los casos en que asistan buceadores
de primer nivel que no vengan organizados o cuando el director de la Inmersión
lo considere necesario para la seguridad del grupo. Los guías tendrán
una titulación mínima de Técnico de nivel 1 en escafandrismo
o titulación equivalente, certificado de capacitación, o equivalente
con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, reconocido
por la administración competente en la materia. El Centro de Desarrollo
Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que
se adapten a las exigencias ya mencionadas. 5. Estos Guías, que responderán
ante el director de Inmersión, deberán acompañar a los
buceadores durante el tiempo que dure la inmersión, responsabilizándose
de la seguridad del grupo de buceadores asignado mientras estos se encuentren
bajo su tutela. 6. Se podrán contratar los servicios de transporte al
lugar de la inmersión sin Guía Subacuático solo a buceadores
experimentados cuyo nivel deberá evaluar el director de Inmersión
e integrarlos en un grupo, y a grupos dirigidos por guía propio, el cual
deberá ser Técnico de nivel 1 en escafandrismo o titulación
equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente,
con título emitido o reconocido por la administración competente
en la materia, en el caso de buceadores de nivel básico. El Centro de
Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones
que se adapten a las exigencias ya mencionadas. 7. Deberá disponerse
del número adecuado de embarcaciones para el transporte del personal
concertado de acuerdo con las normas de seguridad que regulen estos medios.
Así mismo deberá existir una embarcación rápida
de borda baja, de seguridad, independiente de las anteriores, que garantice
la aplicación correcta de las normas de seguridad y que deberá
permanecer en la zona de inmersión mientras dure la misma. Igualmente
será obligatorio balizar la zona. 8. En el caso de que el grupo de inmersión
sea reducido y utilice una embarcación rápida de borda baja para
su transporte, ésta hará las funciones de seguridad, debiendo
siempre permanecer a bordo un responsable que sea capaz de gobernarla.
Artículo 9. Seguro de accidentes Los centros
están obligados a contratar una póliza de seguro de accidentes,
asistencia sanitaria y vida, que cubra a sus usuarios como mínimo por
los gastos en caso de accidente en concepto de traslados (incluidos avión
y helicóptero), hospitalización, muerte del asegurado y de los
causados a terceros en cuanto a responsabilidad civil se refiere.
Artículo 10. Normas de organización de
cursos Para la organización e impartición de la enseñanza
del buceo se ajustarán a las normas de organización de cursos
dictadas por el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana
o la administración competente en la materia.
ANEXO II
Procedimiento de autorización administrativa de centros
de buceo de la Comunidad Valenciana
Artículo 1. Apertura de centros La apertura y
funcionamiento de los Centros de Buceo se someterán al principio de autorización
administrativa. Se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana,
dónde se inscribirán todos los centros autorizados.
Artículo 2. Disposiciones de carácter
general.
1. La autorización se concederá siempre que los
centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter
general por la legislación vigente para este tipo de establecimientos,
además de la desarrollada en el presente decreto. Los Centros autorizados
gozarán de plenas facultades para las actividades que determine la correspondiente
autorización.
2. Toda persona física o jurídica de carácter
privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro
de la Unión Europea podrá obtener autorización para la
apertura y funcionamiento de Centros de Buceo si reúne los requisitos
establecidos en la legislación vigente y en el presente Decreto.
3. Podrán igualmente obtener dicha autorización
las personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, ajustándose
a lo que resulte de la legislación vigente y de los acuerdos internacionales.
4. No podrán ser titulares de los centros de buceo privados:
a) Las personas que presten sus servicios en la administración
deportiva, educativa, o marítima; ya sea estatal, autonómica o
local.
b) Las personas inhabilitadas penalmente para el ejercicio de
este derecho.
c) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas
en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares
del 20 por 100 o más del capital social.
5. Los Centros tendrán la denominación genérica
de Centros de Buceo y una denominación específica que figurará
en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse,
por parte de los Centros, denominaciones diferentes de aquella.
6. Se exhibirá un cartel en el que se indicará el
reconocimiento de la Generalitat Valenciana con el nº de expedición.
El control de dichas actividades con revisiones anuales será realizado
por el Centro de Desarrollo Marítimo u organismo correspondientes.
Artículo 3. Expedientes de autorización.
Procedimiento El expediente de autorización administrativa para la apertura
y funcionamiento de un Centro de Buceo se iniciará, a instancia de parte,
mediante la solicitud que figura como anexo III dirigida al Centro de Desarrollo
Marítimo de la Generalitat Valenciana y presentada en los lugares indicados
en el artículo 38.4 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
1. La solicitud deberá contener la descripción de
los siguientes requisitos, según el modelo que se adjunta: a) Identificación
de la persona física o jurídica que promueve el Centro. b) Denominación
específica que se propone.
c) Localización geográfica y domicilio social del
Centro.
d) Tipo de servicios, y número de usuarios máximos
a los que se pretende ofertar los servicios.
e) La documentación que se especifica en el punto 2º
a continuación.
2. La solicitud irá acompañada de una Memoria por
triplicado en la que se aportarán los siguientes documentos:
a) Licencia Municipal de Apertura.
b) Autorización administrativa laboral de apertura del
centro de trabajo.
c) Alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
d) Zona de inmersión sobre una carta náutica, e
instalaciones de prácticas; con acompañamiento de cuantos permisos
y autorizaciones sean pertinentes. La Memoria será informada por la Capitanía
Marítima con competencias en la zona en materia de seguridad y navegación
marítimas.
e) Descripción y planos de las instalaciones del centro
y relación de materiales y equipos de los que el mismo dispone; con acompañamiento
de cuantos permisos y autorizaciones sean pertinentes.
f) Relación de embarcaciones con descripción de
sus características, nombre y matrícula de las mismas; con acompañamiento
de cuantos permisos y autorizaciones sean pertinentes.
g) Tipos de actividades a que va a estar dedicado el centro y
relación de personal que constituye el mismo, con expresión de
las capacitaciones y títulos que posean cada uno de los componentes del
mismo, indicando las funciones que desempeñarán en dicho centro.
h) Punto de ubicación de la Cámara hiperbárica
más próxima.
i) Contrato en vigor con una entidad aseguradora, que cubra las
instalaciones y los riesgos que se puedan provocar durante el desarrollo de
las actividades propias del Centro, tanto de los usuarios, del personal que
trabaja en el mismo como de terceros afectados.
j) Relación de instructores, en la que conste la documentación
necesaria para poder desarrollar su actividad, y en la que consten los cursos
de formación continua y reciclaje realizados por cada profesor. k) Declaración
o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra
incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2.4. del
presente anexo.
l) Medios de comunicación ordinarios y de comunicaciones
radiomarítimas disponibles, tanto en Centro como en la embarcación.
Frecuencias o canales utilizados y horarios de servicio.
m) Identificación y titulación náutica de
las personas designadas para el gobierno de cada una de las embarcaciones.
Articulo 4. Resoluciones El director del Centro de Desarrollo
Marítimo presentará propuesta de resolución motivada estimatoria
o denegatoria al conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
para que resuelva. En la resolución por la que se autorice la apertura
y funcionamiento de un Centro de Buceo constarán los datos siguientes:
1. Titular del centro. 2. Domicilio, localidad, municipio y provincia. 3. Zona
de actividades del centro. 4. Denominación específica y tipo de
centro. 5. Actividades que se autorizan. 6. Número de usuarios máximo
diario autorizado. 7. Nombre y matrícula de las embarcaciones asignadas.
La autorización de apertura y funcionamiento de un centro surtirá
efectos a partir del día siguiente a la fecha de la correspondiente resolución.
La modificación de algunos de los datos señalados requerirá
la previa autorización administrativa en los términos en el presente
decreto.
Artículo 5. Registro de centros Respecto a la
constitución y funcionamiento de estos registros y, en particular, en
los aspectos referidos al acceso a sus datos, se observarán las previsiones
de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y lo establecido
en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 6. Modificaciones de la autorización.
1. Modificación de la autorización. Se consideran
circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización
las siguientes:
a) Cambio de denominación específica del centro.
b) Modificación de las instalaciones y medios que impliquen
alteración de las dimensiones y ubicación de los espacios y zonas
de práctica que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.
c) Ampliación del número de usuarios máximo
diario, por los que se produjo la autorización.
d) Modificación de los medios técnicos de la práctica
del buceo, de las embarcaciones auxiliares, y del tipo de servicios ofrecidos.
e) Cambio de titularidad del centro.
f) Otros motivos que, razonadamente, puedan suponer alteraciones
en cuanto al tipo de actividades y servicios, aspectos de seguridad y otros
a criterio del inspector nombrado por la administración.
g) Cambio de la dirección técnica y/o del personal
técnico del centro.
2. Nueva autorización. Se considerarán circunstancias
que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:
a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones,
cuando este cambio suponga el cambio de localidad, o zona de actividades.
b) Cambio de tipo de clasificación de Centro.
c) Otros supuestos que supongan una alteración sustancial
de los documentos descritos en el artículo 3 del presente anexo II.
3. Procedimiento: Toda circunstancia que de lugar a la modificación
de la autorización o a nueva autorización se producirá
a instancias del interesado, en caso contrario, podría motivar la extinción
expresa de la autorización. En cualquier caso se realizará mediante
escrito motivado dirigido al Centro de Desarrollo Marítimo, acompañando
cuantos documentos sean necesarios en relación con las modificaciones
propuestas del centro. En el caso de la modificación de la autorización,
se acompañaran aquellos documentos que difieran de los ya presentados
según el artículo 3 del presente anexo y, en el caso de nueva
autorización, se realizará todo el procedimiento descrito en el
mismo artículo 3.
Artículo 7. Extinción de la autorización
1. Causas. La autorización se extingue por las siguientes causas: a)
Por resolución judicial.
b) Por el cese en sus actividades del Centro o por revocación
expresa y motivada por la administración de la Generalitat Valenciana.
c) A instancia del titular del Centro.
d) Por las demás causas previstas por el ordenamiento jurídico.
2. Procedimiento: La extinción o revocación se realizará
de acuerdo con lo que se dispone a continuación:
a) Cuando sea a instancia del interesado, motivará una
resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
en el plazo no superior a dos meses contados a partir de la fecha de entrada
en la Generalitat Valenciana.
b) La resolución correspondiente, que pondrá fin
a la vía administrativa, se adoptará por resolución del
conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y será notificada
al interesado y a los organismos con atribuciones en la materia.
c) La extinción de la autorización por cese de actividades
de un centro se declarará de oficio por el conseller de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, previa audiencia del interesado, cuando el Centro haya
cesado de hecho en sus actividades.
d) La extinción de la autorización surtirá
efectos a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación
o publicación de la resolución.
e) El expediente de extinción de la autorización
por revocación expresa de la administración, procederá
por incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, así
como de las disposiciones legales de aplicación, independientemente de
las sanciones a que de lugar la infracción cometida.
f) En todo caso se comunicará al titular el inicio del
expediente de extinción de la autorización para que subsane las
deficiencias, en el caso de no hacerlo en el plazo que se conceda, se tramitará
el correspondiente expediente, revocando definitivamente la autorización.
La duración del plazo se establecerá en función de la deficiencia
a subsanar.
g) El expediente de revocación se iniciará por el
Centro de Desarrollo Marítimo. Instruido el expediente, se dará
vista y audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, y a la
vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso,
por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el
conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
h) Las resoluciones a las que se refiere ente apartado darán
lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros
de Buceo.
i) Los incumplimientos o deficiencias leves de normas de carácter
general se comunicarán al interesado para su subsanación.
ANEXO III ANEXO IV
Plan de emergencia
1. Generalidades 1.1. Objetivos.
A) Conocer el entorno marítimo terrestre donde se realiza
la actividad.
B) Evitar las causas origen de las emergencias.
C) Observar todos los medios de autoprotección.
D) Disponer de personas organizadas, formadas y prácticas
que garanticen rapidez y eficacia en las acciones a emprender para el control
de las emergencias.
E) Tener informados a todos los participantes de la actividad,
del Plan de Emergencia, así como a las personas y medios materiales exteriores
que participan en caso de emergencia.
1.2 Contenido Para cumplir los contenidos enunciados se preparará
un plan de autoprotección que comprenderá cuatro documentos: 1.
Evaluación del riesgo: Se valorarán las condiciones de riesgo
existente en el medio marino, para el desarrollo de la actividad de buceo, y
el entorno terrestre del lugar donde se desarrolla. 2. Medios de autoprotección:
Se determinarán los medios materiales y humanos disponibles y precisos,
se definirán los equipos, sus funciones y otros datos de interés,
para garantizar la prevención de riesgos y el control inicial de las
emergencias que ocurran.
3. Plan de Emergencia: Contemplará las diferentes hipótesis
de emergencia y los planes de actuación para cada uno de ellas. 4. Implantación:
Divulgar el Plan General con realizaciones periódicas de simulacros.
Todo el personal participante en la actividad de buceo deberá estar formado
con referencia al Plan de Evacuación.
2. Evaluación de riesgo Documento 1 2.1 Desarrollo En este
documento se incluirán: a) Relación de factores de riesgo con
un análisis de los mismos. b) Evaluación del nivel de riesgo según
la actividad de buceo que se realiza en la zona y condiciones de evacuación.
c) Planos y situación del lugar donde se realice la actividad de buceo.
2.2 Factores de Riesgo Lugar (o lugares) de realización
de la actividad de buceo. -
Ubicación de Centros Sanitarios. - --------------------------------------------------------
Número de buceadores que realizan la actividad de buceo.
- --------------------------------
Número de instructores que participan en la actividad de
buceo. ----------------------------
Cámara hiperbárica más próxima operativa.
------------------------------------------------
Medios materiales
Teléfono, radio----------------------------------------------
Tipos de embarcación----------------------------------------
Equipamiento de la embarcación------------------------------
Medios sanitarios humanos Médico ---------------------------
Diplomado en enfermería, ATS---------------------------------
Socorrista------------------------------------------------
2.3 Evaluación de Niveles de Riesgo en Buceo
2.3.1 Riesgo de buceo.
Muy alto: Inmersiones sucesivas. Espeleo-buceo. Buceo en cuevas.
Buceo en pecios. Buceo bajo hielo. Apnea profunda.
Alto: Buceo en aguas confinadas o cerradas, (lagos, pantanos).
Buceo en lugares aislados (falta de infraestructura, cámara hiperbárica,
etc.) Buceo en apnea. Buceo nocturno.
Medio: Niveles de enseñanza oficial (en estrellas). Arqueología.
Fotografía o vídeo. Inmersiones a más de 20 y menos de
40 metros.
Bajo: Buceo con expertos (a menos de 20 metros)
2.3.2 Condiciones de evacuación Adecuadas-----------------
Inadecuadas----------------
Planos y situación de la actividad de buceo. Información
detallada de la actividad de buceo mediante un plano del lugar o lugares de
inmersión.
3. Medios de autoprotección
3.1 Documento II En este documento irán incluidos: A) Inventario
de medios disponibles para realizar la actividad de buceo. B) Donde se ubican
los medios sanitarios disponibles.
3.1.1 Medios materiales y técnicos Radio-------------------------------------------------
Teléfonos---------------------------------------------- Ambulancias--------------------------------------------
Embarcaciones------------------------------------------- Helicóptero---------------------------------------------
Cámara hiperbárica-----------------------------------------
3.1.2. Medios humanos y sanitarios Instructor director del Curso
(nivel 2)----------------------------- Médico------------------------------------------------
Diplomado en enfermería, A.T.S--------------------------------- Socorrista---------------------
Dirección Teléfono
Hospitales---------------------------------------
Centro de Salud--------------------------------
Postas Sanitarias--------------------------------------
Cruz Roja----------------------------------------------
4. Plan de emergencia Documento III El Plan de Emergencia debe
definir la secuencia de las acciones a desarrollar para el control inicial de
la emergencia o emergencias, que pueden producirse respondiendo a las preguntas:
- ¿Qué se hará? En el caso de existir una emergencia se
realizarán primeros auxilios al accidentado. El director del curso si
no existe facultativo o sanitario que se haga cargo del accidentado practicando
los primeros auxilios y RCP si lo requiera el accidentado dando paso a una evacuación
y traslado al Centro Hospitalario o Cámara Hiperbárica. - ¿Cuándo
se hará? Cuando suceda la emergencia en el lugar de la práctica
de buceo. - ¿Cómo y dónde se hará? El director del
curso evalúa la emergencia si es primaria, secundaria o terciaria, procediendo
a gestionar el traslado del accidentado con embarcación, ambulancia o
helicóptero a un centro hospitalario o cámara hiperbárica.
(No exagerar medios) - ¿Quién lo hará? El director del
curso se hará cargo de la emergencia en ausencia de un facultativo o
sanitario, evaluando el accidente y su traslado al hospital o cámara
hiperbárica. En el documento irán incluidos: a) Los factores de
riesgo y clasificación de emergencias. b) Las acciones a emprender en
cada caso. c) La composición de los equipos de emergencia y su denominación.
d) Los esquemas operacionales de desarrollo del plan.
4.1. Clasificación de la emergencia La elaboración
de los planes de actuación se hará teniendo en cuenta: a) La gravedad
de la emergencia. b) Dificultad de control de la emergencia. c) Posibles consecuencias
fisio-patológicas del buceador después del accidente de buceo.
4.1.1 Clasificación de la emergencia en función
de la gravedad.
Emergencia primaria. Será todo accidente que puede ser
denominado y controlado de forma sencilla y rápida por el personal y
medios de autoprotección de la actividad de buceo y no es disbárico.
Instructores Buceadores
Sólo actuando los medios de autoprotección propios
y locales de la misma actividad. Se realizarán los primeros auxilios
con el mismo botiquín del equipo del curso y el instructor director del
curso, evaluará al accidentado, para su traslado a un hospital.
Emergencia secundaria Será todo aquel accidente que puede
ser dominado por la actuación de equipos especiales del sector y no es
disbárico. - Centros de salud - Postas de socorro. - Cruz Roja. Es el
accidente en el que tenemos traumatismos, hemorragias, heridas, etcétera,
en el que el instructor director del curso evaluará su traslado a un
centro hospitalario.
Emergencia terciaria Será todo aquel accidente que para
que pueda ser dominado hacen falta todos los equipos, medios de autoprotección
y salvamento del sector, externos o propios de la zona y es un accidente disbárico.
- Hospitales (comunidad autónoma) - Cámara hiperbárica
- Ambulancia. - Helicóptero.
Es el accidente en el que tenemos un problema disbárico
(enfisema subcutáneo, mediastino, sobrepresión pulmonar, ataque
descompresivo, etc.) en el que el director del curso evalúa su traslado
a un centro hospitalario o cámara hiperbárica.
4.2.2. Clasificación de los planes de actuación
de emergencia en función de las disponibilidades de medios humanos en
el momento de realizar la actividad del buceo.
Diurno. A turno completo y en condiciones normales de funcionamiento.
- Nocturno. - Festivo. - Vacacional.
5. Implantación Documento IV La persona responsable de
poner en marcha el plan según los criterios establecidos en este manual
es el titular de la actividad.
5.1. Medios humanos. La adecuación de los medios humanos
o las necesidades del plan deberán ir acompañadas de consignas
generales referidas al menos a: - Precauciones a adoptar para evitar causas
que originen la emergencia de buceo. - Forma de actuación en caso de
accidentes de buceo. - Información sobre el funcionamiento del plan de
emergencia a todo el personal que participa en la actividad de buceo.
5.2. De la emergencia. Se deberán hacer prácticas
con simulacros para poder obtener conclusiones encaminadas para lograr mejoras
en el plan y obtener una mayor efectividad.
Plan de emergencia
Centro de buceo----------------------------------------------
Dirección:---------------------
Teléfono-----------Fax--------------E mail-----------------
Factores de riesgo Lugar de la inmersión:--------------------
Día:------------------------Hora---------------------------
Accesos de carreteras a la actividad de buceo.
Número de alumnos-----------------------------------------
Instructor director del curso (nivel 2)------------------------
Instructores ayudantes-------------------------------------
Medios materiales. Teléfono---------------------------------
Radio-canal------------------------------------------------
Tipo de embarcación---------------------------------------
Medios humanos:
Médico-----------------------------------------------------
Diplomado en enfermería-------------------------------------
Socorrista--------------------------------------------------
Medios sanitarios. Botiquín----------------------------------
Oxigeno al 100%-------------------------------------------
Hospital más cercano---------------------------------------
Cámara hiperbárica más próxima operativa-------------------
Niveles de riesgo:
Muy alto--------------------------------------------------- Alto------------------------------------------------------
Medio----------------------------------------------------- Bajo------------------------------------------------------
Condiciones de evacuación Adecuadas Inadecuadas
Medios de autoprotección
Medios materiales y humanos
SÍ NO
Ambulancias ? ?
Helicóptero
? ?
Cámara hiperbárica ? ?
Embarcaciones ? ?
Radio-canal 16/ 9 ? ?
Teléfono móvil ? ?
Botiquín
? ?
Oxígeno
? ?
Instructor ? ?
Médico
? ?
Diplomado en enfermería ? ?
Socorrista
Instructor 02 ? ?
Buceador 02 ? ?
Medios sanitarios
Dirección y teléfono Hospitales:------------------------
Centros de Salud--------------------------------------
Postas sanitarias---------------------------------------
Cruz Roja----------------------------------------------
Cámara hiperbárica operativa----------------------------
Medios de comunicación:
Todos los centros de buceo obligatoriamente estarán en
contacto con:
- Teléfono centro de emergencia de la Generalitat: 112
- Teléfono de emergencia marítima: 900 202 202
- Radio - Club Náutico: canal 9 - Canal de Emergencia:
canal 16
- Bomberos
- Policía local
- Policía nacional
- Guardia Civil
- Protección civil
- SAMUR
- Cruz Roja
Evacuación del accidentado
Emergencia primaria 1. Evaluación de la emergencia para
determinar la gravedad y necesidad de traslado a un Centro Médico. 2.
Aplicación de los primeros auxilios con los medios de autoprotección
de los que contamos. 3. Ante la mínima duda dirigirse a un centro médico
para que evalúen la emergencia. 4. Volver a valorar repetidamente la
emergencia con el fin de determinar los cambios evolutivos. 5. Anotar las circunstancias
que la desencadenaron y los signos y síntomas que presenta el accidentado
con el fin de ayudar en la evaluación posterior.
Emergencia secundaria 1. Se evaluará el alcance de la lesión
y se dará orden de comunicar la emergencia con el fin de poner en marcha
los mecanismos de traslado más adecuado. 2. Se aplicarán los primeros
auxilios correspondientes. 3. Se cuidará que el transporte del accidentado
es el más adecuado, continuando las medidas de soporte necesarias durante
el mismo. 4. Ante sospecha de emergencia que puede requerir tratamiento quirúrgico
(fractura, luxación, herida importante, etc.) no administrar alimentos
sólidos por boca ante la posibilidad de una futura anestesia. 5. Volver
a valorar repetidamente la emergencia con el fin de determinar los cambios evolutivos.
6. Anotar las circunstancias que la desencadenaron y los signos y síntomas
que presenta el accidentado con el fin de ayudar en la evaluación posterior.
Emergencia terciaria 1. Evaluación de la emergencia. 2.
Reanimación y primeros auxilios. 3. Administrar oxigeno al 100% con el
fin de aumentar la desnitrogenización y la oxigenación de los
tejidos hipóxicos. 4. Avisar a los equipos de evacuación. 5. Avisar
al centro médico hiperbárico. 6. Anotar las circunstancias que
la desencadenaron: Profundidad máxima, tiempo en el fondo, inmersión
sucesiva, factores de riesgo, velocidad de ascenso, etc. Así como los
signos y síntomas que presenta el accidentado con el fin de ayudar en
la evaluación posterior. 7. Si el paciente está consciente y puede
deglutir (no se atraganta), dar de beber agua. A ser posible un mínimo
de 1 litro en la primera hora. 8. La posición del accidentado será
la más cómoda para él. Suele ser en decúbito supino
(acostado boca arriba) y no es necesario que la cabeza esté más
baja que el cuerpo. 9. Medios de traslado: Durante el traslado se debe continuar
la administración de oxígeno al 100%. Asegurarse de que el centro
médico hiperbárico está avisado. Y evaluar periódicamente
la situación del accidentado, anotando los cambios que experimente. Si
el paciente está consciente y puede deglutir (no se atraganta), dar de
beber agua abundantemente. a) Si la situación del accidentado lo permite
y si la evacuación por otros medios (ambulancia, helicóptero)
va a tardar considerablemente, deberá plantearse un traslado en vehículo
propio observando las mismas recomendaciones que en la ambulancia. b) Ambulancia:
Se debe evitar las aceleraciones bruscas. Evitar durante el traslado el ascenso
por puertos de montaña con el fin de evitar las cotas de 300-400 metros.
c) Helicóptero: Asegurarse que la cota máxima de altitud no rebase
los 300- 400 metros, con el fin de no gravar el disbarismo. A ser posible realizar
vuelo rasante sobre el mar. d) Avión sanitario: Es imprescindible que
la cabina pueda presurizarse a 1 atmósfera, de ahí que no deban
usarse aviones comerciales para el transporte de pacientes disbáricos.
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