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Número DOGV: 4434
Fecha DOGV: 06.02.2003
Sección: I. DISPOSICIONES
GENERALES
Apartado: 1. PRESIDENCIA
Y CONSELLERIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Origen inserción: Conselleria
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
DECRETO 10/2003, de 4 de febrero, del Consell de la Generalitat, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regirán los Centros de Buceo
de la Comunidad Valenciana y el procedimiento para la solicitud de
autorización de dichos Centros. [2003/X1346]
Mediante el Real Decreto 1.952/1996, de 23 de agosto, se aprueba el acuerdo
de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por el que se traspasan las funciones
y servicios de la administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia
de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas; y por el Decreto
188/1996, de 18 de octubre, del Consell de la Generalitat, se crea el Centro
de los Deportes del Mar de la Generalitat con el objeto de gestionar las competencias
traspasadas.
Por el Decreto 16/1996, de 30 de septiembre, del presidente de la Generalitat,
se asignan a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia las competencias
que en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas se
transfirieron por la administración del Estado a la Generalitat, y por el
Decreto 182/1999, de 5 de octubre, Consell de la Generalitat, se crea el Centro
de Desarrollo Marítimo de la Generalitat y el Consejo Asesor de Puertos y
Actividades Náuticas de la Comunidad Valenciana, que se adscribe a la Conselleria
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, derogándose de forma expresa por
el mismo el citado Decreto 188/1996, de 18 de octubre, del Consell de la Generalitat,
por el que se creó el Centro de los Deportes del Mar de la Generalitat.
El Centro de Desarrollo Marítimo desarrolla las funciones y servicios que
por el Decreto 182/1999 ha asumido, siendo una de las primordiales la de preservar
la vida humana en el mar, asegurando, tanto bajo criterios de calidad de vida
como de respeto al medio natural y sin olvidar la proyección deportivo-turística
de la Comunidad Valenciana, unos mínimos exigibles para toda aquella actividad
que se realice con la utilización de equipos autónomos de buceo en nuestras
aguas territoriales.
Por Decreto 77/2000, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, se aprobó
el Reglamento por el que habrían de regirse los Centros de buceo de
la Comunidad Valenciana así como el procedimiento para la solicitud de autorización
de dichos centros, lo que supuso un notable avance en el desarrollo de las
competencias de la Comunidad Valenciana en materia de enseñanzas subacuático-deportivas.
La regulación contenida en el mencionado decreto supuso que, en el ejercicio
de sus atribuciones, el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat iniciara
el camino del establecimiento de unos mínimos exigibles para toda aquella
actividad turística o deportivo-recreativa que se realice con la utilización
de equipos autónomos de buceo en las aguas territoriales valencianas con la
finalidad primordial de preservar la vida humana en el mar, sin olvidar la
proyección deportiva y turística de nuestra Comunidad, cualquiera que sea
el prestador de tal actividad.
La aplicación de la normativa del Decreto 77/2000 ha venido recibiendo el
apoyo del sector implicado, y el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor
ha puesto de manifiesto el acierto de la regulación establecida, sin perjuicio
de resultar posible su mejora y la simplificación de alguno de los trámites
que permiten el acceso de los Centros de Buceo al Registro de Centros de Buceo
de la Comunidad Valenciana, lo que se hace en el presente decreto.
Además, en el presente decreto se adecuan los requisitos exigidos, que sustancialmente
se mantienen, a la realidad social en que se mueven los Centros de buceo,
en particular lo relativo a los seguros que deben suscribirse y a las embarcaciones
de que, en su caso, deben servirse, puesto que es muy frecuente en nuestra
Comunidad la práctica del buceo sin utilizar embarcación alguna.
La derogación del Decreto 77/2000 y su sustitución por el presente obedece
exclusivamente a razones de técnica legislativa y a la intención de facilitar
a los interesados el acceso a la regulación de los centros de buceo en una
sola norma.
Por todo ello, a propuesta del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día
4 de febrero de 2003,
DECRETO
Artículo 1
Se aprueba el Reglamento por el que se regirán
los centros de buceo, en sus diferentes modalidades que figura como anexo
I a este decreto, que desarrollen sus actividades en el ámbito turístico o
deportivo-recreativo en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2
Se aprueba el procedimiento para la solicitud
de autorización administrativa de los Centros que desarrollen sus actividades
en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que figura como anexo
II, a este decreto y se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad
Valenciana en el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat.
Artículo 3
Como consecuencia de los gastos ocasionados por
el procedimiento de autorización administrativa y la correspondiente inspección
de los centros que así lo soliciten, se podrán establecer las pertinentes
tasas administrativas, que para su aplicación deberán de figurar en la Ley
de Tasas de la Generalitat, o en la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos
de la Generalitat.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para lo no previsto en este decreto serán de aplicación:
1. La Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat
sobre Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y
su posterior desarrollo reglamentario.
2. El Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre,
que regula el ejercicio de actividades subacuáticas, en sus disposiciones
no derogadas.
3. El Real Decreto 1.913/1997, de 19 de diciembre,
y toda la normativa de la Comunidad Valenciana y del Estado Español que sea
de aplicación.
4. La Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio
de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio
de las actividades subacuáticas.
5. Orden de 20 de enero de 1999, de la Dirección
General de la Marina Mercante, por la que se modifican determinadas tablas
de la Orden de 14 de octubre de 1997.
6. En las reservas marinas y lugares restringidos
por la administración deberán de tramitarse las pertinentes autorizaciones
a tenor de las normativas específicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 77/2000, de 22 de mayo,
del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regirán los Centros de buceo de la Comunidad Valenciana y se aprueba
el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El director del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Segunda
A partir de la publicación de la presente disposición todas aquellas entidades
que realicen sus actividades en la Comunidad Valenciana y cuyo fin sea el
desarrollo o práctica de las actividades subacuáticas en sus diferentes modalidades
en el ámbito turístico o deportivo-recreativo se denominarán Centros de buceo,
como término genérico, y deberán expresar su modalidad según se especifica
en el anexo I del presente decreto.
Estos Centros deberán regularizar su situación ante la administración previa
solicitud de la oportuna inscripción en el Registro del Centros de Buceo de
la Comunidad Valenciana en el plazo no superior a seis meses, contados a partir
del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 4 de febrero de 2003
El presidente de la Generalitat,
José Luis Olivas Martínez
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
JOSÉ RAMÓN GARCIA ANTÓN
ANEXO I
Reglamento de centros de buceo.
Artículo 1. Denominación
Se denomina Centros de buceo a aquellas entidades
cuyo fin es el desarrollo o práctica de las actividades subacuáticas, en sus
diferentes modalidades, en el ámbito turístico o deportivo-recreativo, dentro
del territorio de la Comunidad Valenciana.
Los establecimientos de hostelería o similares que tengan secciones u oferten
actividades subacuáticas deberán también solicitar su registro como Centros
de buceo.
Artículo 2. Clasificación
Los centros de buceo se clasifican en uno de los
dos grupos siguientes:
Centros A: Centros de Formación en Actividades
Subacuáticas.
Centros B: Centros de Formación de Técnicos Deportivos
en Actividades Subacuáticas.
Artículo 3. Actividades
Los centros de buceo, atendiendo a su clasificación,
podrán realizar las siguientes actividades:
Clasificación Actividades
A 1 Enseñanza de iniciación a las actividades
subacuáticas.
A 2 Enseñanza de nivel l de buceadores en aguas
abiertas.
Enseñanza de nivel II de buceadores en aguas abiertas.
Enseñanza de nivel III de buceadores en aguas
abiertas.
A 3 Enseñanza de especialidades en actividades
subacuáticas.
B1 Enseñanza oficial de técnicos deportivos en
actividades subacuáticas.
Son centros A, aquellos que están autorizados
a realizar las actividades Al, A2 y A3. Estos centros quedan facultados para
tramitar las correspondientes licencias federativas y certificaciones deportivas
que facultan para la práctica del buceo autónomo en España a sus clientes,
a través del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat, y bajo los procedimientos
de control que se establezcan. Todos estos centros podrán ejercer actividades
de alquiler de material de inmersión y equipos auxiliares, alquiler y carga
de equipos autónomos, y realización de excursiones marítimas con inmersión,
siempre bajo cumplimiento de la legislación vigente que sea de aplicación.
Los centros B se regirán por la legislación que regule las enseñanzas oficiales
de los técnicos deportivos en Actividades Subacuáticas. Todo centro B que
reúna los requisitos podrá recibir la homologación como centro A, si así lo
solicita, en cumplimiento del presente decreto. Para recibir homologación
como centro B, deberá cumplir los requisitos mínimos en la normativa que sea
de aplicación.
Artículo 4. Requisitos generales
Los requisitos generales que deben cumplir estos
centros de buceo son los siguientes:
1. La dirección técnica del centro estará a cargo como mínimo de un técnico
deportivo de nivel 2, grado medio, en escafandrismo o titulación equivalente,
con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título
emitido o reconocido por la administración competente en la materia; para
los centros A 3 la Dirección Técnica del Centro estará a cargo como mínimo
de un técnico deportivo superior en actividades subacuáticas o equivalente
y bajo las mismas condiciones. El Centro de Desarrollo Marítimo podrá reconocer
a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas.
Estos técnicos se responsabilizarán del funcionamiento del centro.
2. Plan de Emergencias y Evacuación que garantice la administración adecuada
de los primeros auxilios y evacuación de cualquier usuario que precise este
tipo de atención en el menor plazo posible. Este plan de emergencia se diseñará
siguiendo el modelo desarrollado en el anexo IV de este decreto.
3. Existencia de una cámara hiperbárica en funcionamiento a una distancia
tal que pueda ser utilizada en un plazo de dos horas desde el comienzo de
la evacuación y desde el punto de inmersión, por cualquier medio de transporte
factible.
4. Concierto contractual con una entidad de seguros que cubra las contingencias
y riesgos de responsabilidad civil que se puedan causar en las instalaciones
del Centro y durante el desarrollo de las actividades propias del mismo, tanto
a los usuarios como al personal que preste sus servicios y a terceros, por
una suma mínima por siniestro de 600.000 euros, con un mínimo de 150.000 euros
por víctima por daños personales y de 120.000 euros por daños materiales.
Si se establecen franquicias irán a cargo del contratante del seguro. Se autoriza
al Centro de Desarrollo Marítimo para actualizar periódicamente estas cantidades.
5. Dispondrá, en las instalaciones del centro, de un botiquín que permita
resolver pequeñas urgencias que puedan presentarse durante el desarrollo de
las actividades propias del centro. Dicho botiquín estará compuesto, como
mínimo, por: analgésicos, antihistamínicos, amoníaco, anestésicos locales
en pomada e inyectables, antisépticos, apósitos estériles, vendajes, jeringas,
agujas y material de cura para pequeñas heridas. Todo ello utilizable por
personal sanitario (médico o ATS) o por el instructor correspondiente en caso
de pequeñas heridas o contusiones.
6. Dispondrá de personal médico propio o concertado, localizable para realizar
un primer diagnóstico en caso necesario.
7. Dispondrá de un equipo de oxígeno normobárico, con personal técnico capacitado
para su uso.
8. Las embarcaciones desde las cuales realice su actividad dispondrán de los
equipos de comunicación que reglamentariamente les corresponda llevar para
la activación del Plan de Emergencias y Evacuación.
9. Dispondrá en sus instalaciones de los equipos necesarios para garantizar
la oferta realizada a sus usuarios cumpliendo cuantos requisitos se exijan
por las distintas Administraciones que deban autorizar el funcionamiento de
los mismos, según la normativa vigente para cualquier tipo de establecimiento
público.
10. Dispondrá de las embarcaciones con matrícula profesional (lista 6.ª) adecuadas
para el desarrollo de las actividades subacuáticas debidamente equipadas y
señalizadas según se estipule en las normas de seguridad para el ejercicio
de las actividades subacuáticas y navegación existentes al respecto. Así como
con la documentación en regla según las disposiciones vigentes. Los patrones
de las embarcaciones deberán poseer la titulación correspondiente. Las embarcaciones
serán despachadas reglamentariamente ante la capitanía
marítima correspondiente.
Artículo 5. Requisitos de los centros de formación en actividades subacuáticas
Además de los requisitos citados en el artículo
4 los centros A o centros de formación en actividades subacuáticas, reunirán
los siguientes requisitos:
. Personal docente suficiente con la correspondiente titulación que, como
mínimo, deberá ser de Técnico de nivel 1 en escafandrismo, certificado de
capacitación o equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas
correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente
en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo podrá reconocer a estos efectos
las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas.
Además deberán poseer la correspondiente licencia
federativa vigente como técnico o título homologado o reconocido por la administración.
. Locales adecuados: Los centros o las instalaciones en las que éstos desarrollen
sus actividades contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad
y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para la realización
de las actividades que realicen, además de los requisitos que se establecen
en el presente reglamento.
. Medios y material didáctico suficiente para la impartición de las enseñanzas
del buceo.
Artículo 6. Autorización del centro
Para iniciar sus actividades se deberá estar en
posesión del correspondiente permiso de autorización del centro, para lo cual
se procederá de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 7. Normas generales
La actividad de estos centros deberá ajustarse
a las siguientes normas:
1. Sólo prestarán sus servicios aquellas personas
que, además de la correspondiente licencia federativa o título homologado
o reconocido por la administración competente en la materia, se encuentren
en posesión de algún título o certificado de buceo en vigor de los que a continuación
se relacionan:
a. Título deportivo o certificado expedido por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
b. Título profesional o certificado expedido por los órganos competentes de
la Generalitat o los actualmente en vigor expedidos por la administración
central del Estado.
c. Título deportivo o profesional, certificado de capacitación, o equivalente
con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, emitido o
reconocido por la administración competente en la materia.
El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones
que se adapten a las exigencias ya mencionadas.
Aquellas personas que posean un título o certificado diferente de los anteriormente
mencionados podrán convalidar su titulación, si así procediera, a través de
la administración competente en la materia, o siguiendo las instrucciones
que dicte el Centro de Desarrollo Marítimo.
2. Podrán alquilar materiales y equipos de inmersión a:
A) A españoles que posean una titulación relacionada
en el punto 1 del presente artículo y la correspondiente licencia federativa
o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor.
B) A extranjeros que posean su correspondiente titulación y la correspondiente
licencia federativa o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos
en vigor.
C) A aquellas personas de cualquier nacionalidad que realicen actividades
de iniciación al buceo dirigidas por un profesor capacitado para la actividad
o se encuentren realizando un curso de los programados por dicho centro. En
cualquier caso deberán obtener la correspondiente licencia federativa o seguro
privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor.
3. Deberán llevar un Libro de Registro de Inmersiones, con anotación del titular,
entidad que expide el carnet de buceo y número de licencia que posee el interesado.
Además se añadirán a los datos antes citados los del instructor cuando se
refiera a cursos o excursiones organizadas.
4. Deberán tener a disposición de sus usuarios Hojas de Reclamaciones en la
forma prevista por el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del del Consell de
la Generalitat, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores
y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
El Libro y las Hojas de Reclamaciones citados en los puntos 3 y 4 estarán
a disposición del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat para su
revisión y control.
Artículo 8. Normas sobre excursiones marítimas subacuáticas
Para la organización de excursiones marítimas
subacuáticas deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Las excursiones subacuáticas con varias embarcaciones (campeonatos, concursos
etc.), deberá contar con la autorización de la capitanía marítima correspondiente.
2. Para cada excursión se nombrará un director de Inmersión, que deberá encontrarse
en posesión de la titulación mínima de Técnico Deportivo de nivel 2, grado
medio, en escafandrismo o titulación equivalente con la especialidad de actividades
subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración
competente en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer
a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas.
El responsable de llevar a cabo la inmersión programada será el director Técnico
del Centro y deberá permanecer, mientras ésta se realiza, en la zona de inmersión
fuera del agua y se responsabilizará de la seguridad durante todo el tiempo
que dure la actividad, respondiendo ante él los Guías Subacuáticos. La zona
de inmersión se balizará reglamentariamente.
3. La programación de las inmersiones se hará
teniendo en cuenta los niveles de los buceadores que la realicen, para lo
cual el director de Inmersión realizará las acciones que considere necesarias.
4. Se dispondrá de un guía subacuático, dotado de una fuente alternativa de
aire, por cada tres parejas de buceadores como máximo, en los casos en que
asistan buceadores de primer nivel que no vengan organizados o cuando el director
de la Inmersión lo considere necesario para la seguridad del grupo.
Los guías tendrán una titulación mínima de Técnico de nivel 1 en escafandrismo
o titulación equivalente, certificado de capacitación, o equivalente con la
especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, reconocido por la
administración competente en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo,
podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias
ya mencionadas.
5. Estos Guías, que responderán ante el director de Inmersión, deberán acompañar
a los buceadores durante el tiempo que dure la inmersión, responsabilizándose
de la seguridad del grupo de buceadores asignado mientras estos se encuentren
bajo su tutela.
6. Se podrán contratar los servicios de transporte al lugar de la inmersión
sin Guía Subacuático solo a buceadores experimentados cuyo nivel deberá evaluar
el director de Inmersión e integrarlos en un grupo, y a grupos dirigidos por
guía propio, el cual deberá ser Técnico de nivel 1 en escafandrismo o titulación
equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente,
con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia,
en el caso de buceadores de nivel básico. El Centro de Desarrollo Marítimo,
podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias
ya mencionadas.
7. Deberá disponerse del número adecuado de embarcaciones para el transporte
del personal concertado de acuerdo con las normas de seguridad que regulen
estos medios. Así mismo deberá existir una embarcación rápida de borda baja,
de seguridad, independiente de las anteriores, que garantice la aplicación
correcta de las normas de seguridad y que deberá permanecer en la zona de
inmersión mientras dure la misma. Igualmente será obligatorio balizar la zona.
8. En el caso de que el grupo de inmersión sea reducido y utilice una embarcación
rápida de borda baja para su transporte, ésta hará las funciones de seguridad,
debiendo siempre permanecer a bordo un responsable que sea capaz de gobernarla.
Artículo 9. Seguro de accidentes
Los centros están obligados a contratar una póliza
de seguro de accidentes, asistencia sanitaria y vida, que cubra a sus usuarios
como mínimo por los gastos en caso de accidente en concepto de traslados (incluidos
avión y helicóptero), hospitalización, muerte del asegurado y de los causados
a terceros en cuanto a responsabilidad civil se refiere.
Artículo 10. Normas de organización de cursos
Para la organización e impartición de la enseñanza
del buceo se ajustarán a las normas de organización de cursos dictadas por
el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana o la administración
competente en la materia.
ANEXO II
Procedimiento de autorización administrativa de
centros de buceo de la Comunidad Valenciana
Artículo 1. Apertura de centros
La apertura y funcionamiento de los Centros de
buceo se someterán al principio de autorización administrativa.
Se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana, donde
se inscribirán todos los centros autorizados.
Artículo 2. Disposiciones de carácter general
1. La autorización se concederá siempre que los
centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por
la legislación vigente para este tipo de establecimientos, además de la desarrollada
en el presente decreto. Los Centros autorizados gozarán de plenas facultades
para las actividades que determine la correspondiente autorización.
2. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española
o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener autorización
para la apertura y funcionamiento de Centros de buceo si reúne los requisitos
establecidos en la legislación vigente y en el presente decreto.
3. Podrán igualmente obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas
de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación
vigente y de los acuerdos internacionales.
4. No podrán ser titulares de los centros de buceo privados:
a) Las personas que presten sus servicios en la
administración deportiva, educativa, o marítima; ya sea estatal, autonómica
o local.
b) Las personas inhabilitadas penalmente para el ejercicio de este derecho.
c) Las personas jurídicas en las que las personas
incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares
del 20 por 100 o más del capital social.
5. Los Centros tendrán la denominación genérica de Centros de Buceo y una
denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción registral.
No podrán utilizarse, por parte de los Centros, denominaciones diferentes
de aquella.
6. Se exhibirá un cartel en el que se indicará el reconocimiento de la Generalitat
con el número de expedición. El control de dichas actividades con revisiones
anuales será realizado por el Centro de Desarrollo Marítimo u organismo correspondientes.
Artículo 3. Expedientes de autorización. Procedimiento
El expediente de autorización administrativa para
la apertura y funcionamiento de un Centro de Buceo se iniciará, a instancia
de parte, mediante la solicitud que figura como anexo III dirigida al Centro
de Desarrollo Marítimo de la Generalitat y presentada en los lugares indicados
en el artículo 38,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud deberá cumplimentarse en el modelo establecido en el anexo III
de este decreto, en el que deberán señalarse los documentos aportados y junto
a ella se presentará una memoria explicativa a la que necesariamente habrán
de acompañarse los siguientes documentos, originales o debidamente cotejados:
a)Identificación de la persona física o jurídica que promueve el Centro, que
deberá aportar declaración o manifestación de que no se encuentra incursa
en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2,4 del presente anexo.
b) Denominación específica que se propone.
c) Localización geográfica y domicilio social
del Centro, con descripción de sus instalaciones y relación de materiales
y equipos de los que el mismo dispone.
d) Tipo de servicios y actividades que se pretenden ofertar y número máximo
de usuarios.
e) Relación de instructores en la que conste la titulación que les habilite
para la enseñanza del buceo que vaya a realizar y en la que consten los cursos
de formación continua y reciclaje realizados por cada profesor.
f) Zona de inmersión sobre una carta náutica en la que se señalen con claridad
las zonas de inmersión en las que el Centro desarrollará su actividad.
g) Copia de la documentación de las embarcaciones de que, en su caso, disponga
el Centro, con descripción de sus características, nombre y matrícula de las
mismas. En caso de que el Centro no sea titular de las embarcaciones, deberá
describir de qué modo va a servirse de ellas, aportando la documentación acreditativa.
h) Indicación de la ubicación de la cámara hiperbárica más próxima.
i) Certificación de una entidad aseguradora acreditativa
del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4,4 del Anexo I, con indicación
expresa y detallada de todas las cuantías aseguradas y de todos los riesgos
cubiertos.
j) Medios de comunicación ordinarios y de comunicaciones radiomarítimas disponibles,
tanto en Centro como en la embarcación, frecuencias o canales utilizados y
horarios de servicio.
Articulo 4. Resoluciones
El director del Centro de Desarrollo Marítimo
presentará propuesta de resolución motivada estimatoria o denegatoria al conseller
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para que resuelva.
En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un
Centro de Buceo constarán los datos siguientes:
1. Titular del centro.
2. Domicilio, localidad, municipio y provincia.
3. Zona de actividades del centro.
4. Denominación específica y tipo de centro.
5. Actividades que se autorizan.
6. Número de usuarios máximo diario autorizado.
7. Nombre y matrícula de las embarcaciones asignadas.
La autorización de apertura y funcionamiento de
un centro surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la correspondiente
resolución. La modificación de algunos de los datos señalados requerirá la
previa autorización administrativa en los términos en el presente decreto.
Artículo 5. Registro de centros
Respecto a la constitución y funcionamiento de
estos registros y, en particular, en los aspectos referidos al acceso a sus
datos, se observarán las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y lo establecido en el artículo
37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Modificaciones de la autorización
1. Modificación de la autorización. Se consideran
circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:
a) Cambio de denominación específica del centro.
b) Modificación de las instalaciones y medios
que impliquen alteración de las dimensiones y ubicación de los espacios y
zonas de práctica que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.
c) Ampliación del número de usuarios máximo diario,
por los que se produjo la autorización.
d) Modificación de los medios técnicos de la práctica
del buceo, de las embarcaciones auxiliares, y del tipo de servicios ofrecidos.
e) Cambio de titularidad del centro.
f) Otros motivos que, razonadamente, puedan suponer
alteraciones en cuanto al tipo de actividades y servicios, aspectos de seguridad
y otros a criterio del inspector nombrado por la administración.
g) Cambio de la dirección técnica y/o del personal
técnico del centro.
2. Nueva autorización. Se considerarán circunstancias
que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:
a) Cambio de domicilio del centro por traslado
de instalaciones, cuando este cambio suponga el cambio de localidad, o zona
de actividades.
b) Cambio de tipo de clasificación de Centro.
c) Otros supuestos que supongan una alteración
sustancial de los documentos descritos en el artículo 3 del presente anexo
II.
3. Procedimiento: Toda circunstancia que de lugar a la modificación de la
autorización o a nueva autorización se producirá a instancias del interesado,
en caso contrario, podría motivar la extinción expresa de la autorización.
En cualquier caso se realizará mediante escrito motivado dirigido al Centro
de Desarrollo Marítimo, acompañando cuantos documentos sean necesarios en
relación con las modificaciones propuestas del centro. En el caso de la modificación
de la autorización, se acompañaran aquellos documentos que difieran de los
ya presentados según el artículo 3 del presente anexo y, en el caso de nueva
autorización, se realizará todo el procedimiento descrito en el mismo artículo
3.
Artículo 7. Extinción de la autorización
1. Causas. La autorización se extingue por las
siguientes causas:
a) Por resolución judicial.
b) Por el cese en sus actividades del Centro o
por revocación expresa y motivada por la administración de la Generalitat.
c) A instancia del titular del Centro.
d) Por las demás causas previstas por el ordenamiento
jurídico.
2. Procedimiento: La extinción o revocación se
realizará de acuerdo con lo que se dispone a continuación:
a) Cuando sea a instancia del interesado, motivará
una resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en
el plazo no superior a dos meses contados a partir de la fecha de entrada
en la Generalitat.
b) La resolución correspondiente, que pondrá fin
a la vía administrativa, se adoptará por resolución del conseller de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, y será notificada al interesado y a los
organismos con atribuciones en la materia.
c) La extinción de la autorización por cese de
actividades de un centro se declarará de oficio por el conseller de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, previa audiencia del interesado, cuando
el Centro haya cesado de hecho en sus actividades.
d) La extinción de la autorización surtirá efectos
a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación
de la resolución.
e) El expediente de extinción de la autorización
por revocación expresa de la administración, procederá por incumplimiento
de las normas establecidas en el presente Decreto, así como de las disposiciones
legales de aplicación, independientemente de las sanciones a que de lugar
la infracción cometida.
f) En todo caso se comunicará al titular el inicio
del expediente de extinción de la autorización para que subsane las deficiencias,
en el caso de no hacerlo en el plazo que se conceda, se tramitará el correspondiente
expediente, revocando definitivamente la autorización. La duración del plazo
se establecerá en función de la deficiencia a subsanar.
g) El expediente de revocación se iniciará por
el Centro de Desarrollo Marítimo. Instruido el expediente, se dará vista y
audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las
actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el
interesado, se formulará propuesta de resolución ante el conseller de Obras
Públicas, Urbanismo y
Transportes
h) Las resoluciones a las que se refiere ente apartado darán lugar a la correspondiente
inscripción de baja en el Registro de Centros de Buceo.
i) Los incumplimientos o deficiencias leves de
normas de carácter general se comunicarán al interesado para su subsanación.
ANEXO IV
Plan de emergencia
1. Generalidades
1.1. Objetivos
A) Conocer el entorno marítimo terrestre donde
se realiza la actividad.
B) Evitar las causas origen de las emergencias.
C) Observar todos los medios de autoprotección.
D) Disponer de personas organizadas, formadas
y prácticas que garanticen rapidez y eficacia en las acciones a emprender
para el control de las emergencias.
E) Tener informados a todos los participantes
de la actividad, del Plan de Emergencia, así como a las personas y medios
materiales exteriores que participan en caso de emergencia.
1.2 Contenido
Para cumplir los contenidos enunciados se preparará
un plan de autoprotección que comprenderá cuatro documentos:
1. Evaluación del riesgo: Se valorarán las condiciones de riesgo existente
en el medio marino, para el desarrollo de la actividad de buceo, y el entorno
terrestre del lugar donde se desarrolla.
2. Medios de autoprotección: Se determinarán los medios materiales y humanos
disponibles y precisos, se definirán los equipos, sus funciones y otros datos
de interés, para garantizar la prevención de riesgos y el control inicial
de las emergencias que ocurran.
3. Plan de Emergencia: Contemplará las diferentes hipótesis de emergencia
y los planes de actuación para cada uno de ellas.
4. Implantación: Divulgar el Plan General con realizaciones periódicas de
simulacros.
Todo el personal participante en la actividad de buceo deberá estar formado
con referencia al Plan de Evacuación.
2. Evaluación de riesgo
Documento 1
2.1 Desarrollo
En este documento se incluirán:
a) Relación de factores de riesgo con un análisis
de los mismos.
b) Evaluación del nivel de riesgo según la actividad
de buceo que se realiza en la zona y condiciones de evacuación.
c) Planos y situación del lugar donde se realice
la actividad de buceo.
2.2 Factores de Riesgo
Lugar (o lugares) de realización de la actividad
de buceo. .................
Ubicación de Centros
Sanitarios......................................................................................
Número de buceadores que realizan la actividad de buceo.................
Número de instructores que participan en la actividad
de buceo.......
Cámara hiperbárica más próxima operativa.......................................
Medios materiales
Teléfono, radio..............................................
Tipos de embarcación...........................................
Equipamiento de la embarcación....................................................
Medios sanitarios humanos
Médico ................................................
Diplomado en enfermería, ATS.....................................
Socorrista................................................
2.3 Evaluación de Niveles de Riesgo en Buceo.
2.3.1 Riesgo de buceo.
Muy alto: Inmersiones sucesivas.
Espeleobuceo.
Buceo en cuevas.
Buceo en pecios.
Buceo bajo hielo.
Apnea profunda.
Alto: Buceo en aguas confinadas o cerradas,
(lagos, pantanos).
Buceo en lugares aislados (falta de infraestructura, cámara
hiperbárica, etc.)
Buceo en apnea.
Buceo nocturno.
Medio: Niveles de enseñanza oficial (en estrellas).
Arqueología.
Fotografía o vídeo.
Inmersiones a más de 20 y menos de 40 metros.
Bajo: Buceo con expertos (a menos de 20 metros)
2.3.2 Condiciones de evacuación
Adecuadas....
Inadecuadas.....
Planos y situación de la actividad de buceo.
Información detallada de la actividad de buceo
mediante un plano del lugar o lugares de inmersión.
3. Medios de autoprotección
3.1 Documento II
En este documento irán incluidos:
A) Inventario de medios disponibles para realizar
la actividad de buceo.
B) Donde se ubican los medios sanitarios disponibles.
3.1.1 Medios materiales y técnicos
Radio.................................................
Teléfonos..............................................
Ambulancias............................................
Embarcaciones...........................................
Helicóptero.............................................
Cámara hiperbárica.........................................
3.1.2. Medios humanos y sanitarios
Instructor director del Curso (nivel 2).............................
Médico................................................
Diplomado en enfermería, A.T.S.................................
Socorrista.....................
Dirección Teléfono
Hospitales..............................................
Centro de Salud...........................................
Postas Sanitarias..........................................
Cruz Roja..............................................
4. Plan de emergencia
Documento III
El Plan de Emergencia debe definir la secuencia
de las acciones a desarrollar para el control inicial de la emergencia o emergencias,
que pueden producirse respondiendo a las preguntas:
. ¿Qué se hará?
En el caso de existir una emergencia se realizarán
primeros auxilios al accidentado. El director del curso si no existe facultativo
o sanitario que se haga cargo del accidentado practicando los primeros auxilios
y RCP si lo requiera el accidentado dando paso a una evacuación y traslado
al Centro Hospitalario o Cámara Hiperbárica.
. ¿Cuándo se hará?
Cuando suceda la emergencia en el lugar de la
práctica de buceo.
. ¿Cómo y dónde se hará?
El director del curso evalúa la emergencia si
es primaria, secundaria o terciaria, procediendo a gestionar el traslado del
accidentado con embarcación, ambulancia o helicóptero a un centro hospitalario
o cámara hiperbárica. (No exagerar medios)
. ¿Quién lo hará?
El director del curso se hará cargo de la emergencia
en ausencia de un facultativo o sanitario, evaluando el accidente y su traslado
al hospital o cámara hiperbárica.
En el documento irán incluidos:
a) Los factores de riesgo y clasificación de emergencias.
b) Las acciones a emprender en cada caso.
c) La composición de los equipos de emergencia
y su denominación.
d) Los esquemas operacionales de desarrollo del
plan.
4.1. Clasificación de la emergencia
La elaboración de los planes de actuación se hará
teniendo en cuenta:
a) La gravedad de la emergencia.
b) Dificultad de control de la emergencia.
c) Posibles consecuencias fisio-patológicas del
buceador después del accidente de buceo.
4.1.1 Clasificación de la emergencia en función de la gravedad.
Emergencia primaria.
Será todo accidente que puede ser denominado y
controlado de forma sencilla y rápida por el personal y medios de autoprotección
de la actividad de buceo y no es disbárico.
Instructores
Buceadores
Sólo actuando los medios de autoprotección propios y locales de la misma actividad.
Se realizarán los primeros auxilios con el mismo
botiquín del equipo del curso y el instructor director del curso, evaluará
al accidentado, para su traslado a un hospital.
Emergencia secundaria
Será todo aquel accidente que puede ser dominado
por la actuación de equipos especiales del sector y no es disbárico.
. Centros de salud
. Postas de socorro.
. Cruz Roja.
Es el accidente en el que tenemos traumatismos,
hemorragias, heridas, etcétera, en el que el instructor director del curso
evaluará su traslado a un centro hospitalario.
Emergencia terciaria
Será todo aquel accidente que para que pueda ser
dominado hacen falta todos los equipos, medios de autoprotección y salvamento
del sector, externos o propios de la zona y es un accidente disbárico.
. Hospitales (comunidad autónoma)
. Cámara hiperbárica
. Ambulancia.
. Helicóptero.
Es el accidente en el que tenemos un problema
disbárico (enfisema subcutáneo,
mediastino, sobrepresión pulmonar, ataque descompresivo, etc.) en el que el
director del curso evalúa su traslado a un centro hospitalario o cámara hiperbárica.
4.2.2. Clasificación de los planes de actuación de emergencia en función de
las disponibilidades de medios humanos en el momento de realizar la actividad
del buceo.
Diurno. A turno completo y en condiciones normales de funcionamiento.
. Nocturno.
. Festivo.
. Vacacional.
5. Implantación
Documento IV
La persona responsable de poner en marcha el plan
según los criterios establecidos en este manual es el titular de la actividad.
5.1. Medios humanos.
La adecuación de los medios humanos o las necesidades
del plan deberán ir? acompañadas de consignas generales referidas al menos
a:
. Precauciones a adoptar para evitar causas que
originen la emergencia de buceo.
. Forma de actuación en caso de accidentes de
buceo.
. Información sobre el funcionamiento del plan
de emergencia a todo el personal que participa en la actividad de buceo.
5.2. De la emergencia.
Se deberán hacer prácticas con simulacros para
poder obtener conclusiones encaminadas para lograr mejoras en el plan y obtener
una mayor efectividad.
Plan de emergencia
Centro de Buceo? .............................................
Dirección:................................................
Teléfono...........
Fax.............-
E mail...................
Factores de riesgo
Lugar de la inmersión:...........................................
Día:.......................-
Hora.......................
Accesos de carreteras a la actividad de buceo.
Número de alumnos............................................
Instructor director del curso (nivel 2)..................................
Instructores
ayudantes......................................................................
Medios materiales.
Teléfono.................................................
Radio-canal...............................................
Tipo de embarcación............................................
Medios humanos:
Médico.................................................
Diplomado en enfermería.........................................
Socorrista................................................
Medios sanitarios.
Botiquín.................................................
Oxigeno al 100%.............................................
Hospital más cercano............................................
Cámara hiperbárica más próxima operativa..............................
Niveles de riesgo
Muy alto......................
Alto.......................
Medio.......................
Bajo.......................
Condiciones de evacuación
Adecuadas
Inadecuadas
Medios de autoprotección
Medios materiales y humanos
SÍ NO
Ambulancias
Helicóptero
Cámara hiperbárica
Embarcaciones
Radio-canal 16/ 9
Teléfono móvil
Botiquín
Oxígeno
Instructor
Médico
Diplomado en enfermería
Socorrista
Instructor 02
Buceador 02
Medios sanitarios
Dirección y teléfono
Hospitales:.....................
Centros de Salud.............................................
Postas sanitarias..............................................
Cruz Roja................................................
Cámara hiperbárica operativa.................................
Medios de comunicación:
Todos los centros de buceo obligatoriamente estarán
en contacto con:
. Teléfono centro de emergencia de la Generalitat:
112
. Teléfono de emergencia marítima: 900 202 202
. Radio
. Club Náutico: canal 9
. Canal de Emergencia: canal 16
. Bomberos
. Policía local
. Policía nacional
. Guardia Civil
. Protección civil
. SAMUR
. Cruz Roja
Evacuación del accidentado
Emergencia primaria
1. Evaluación de la emergencia para determinar
la gravedad y necesidad de traslado a un Centro Médico.
2. Aplicación de los primeros auxilios con los
medios de autoprotección de los que contamos.
3. Ante la mínima duda dirigirse a un centro médico
para que evalúen la emergencia.
4. Volver a valorar repetidamente la emergencia
con el fin de determinar los cambios evolutivos.
5. Anotar las circunstancias que la desencadenaron
y los signos y síntomas que presenta el accidentado con el fin de ayudar en
la evaluación posterior.
Emergencia secundaria
1. Se evaluará el alcance de la lesión y se dará
orden de comunicar la emergencia con el fin de poner en marcha los mecanismos
de traslado más adecuado.
2. Se aplicarán los primeros auxilios correspondientes.
3. Se cuidará que el transporte del accidentado
es el más adecuado, continuando las medidas de soporte necesarias durante
el mismo.
4. Ante sospecha de emergencia que puede requerir
tratamiento quirúrgico (fractura, luxación, herida importante, etc.) no administrar
alimentos sólidos por boca ante la posibilidad de una futura anestesia.
5. Volver a valorar repetidamente la emergencia
con el fin de determinar los cambios evolutivos.
6. Anotar las circunstancias que la desencadenaron
y los signos y síntomas que presenta el accidentado con el fin de ayudar en
la evaluación posterior.
Emergencia terciaria
1. Evaluación de la emergencia.
2. Reanimación y primeros auxilios.
3. Administrar oxigeno al 100% con el fin de aumentar
la desnitrogenización y la oxigenación de los tejidos hipóxicos.
4. Avisar a los equipos de evacuación.
5. Avisar al centro médico hiperbárico.
6. Anotar las circunstancias que la desencadenaron:
Profundidad máxima, tiempo en el fondo, inmersión sucesiva, factores de riesgo,
velocidad de ascenso, etc. Así como los signos y síntomas que presenta el
accidentado con el fin de ayudar en la evaluación posterior.
7. Si el paciente está consciente y puede deglutir
(no se atraganta), dar de beber agua. A ser posible un mínimo de 1 litro en
la primera hora.
8. La posición del accidentado será la más cómoda
para él. Suele ser en decúbito supino (acostado boca arriba) y no es necesario
que la cabeza esté más baja que el cuerpo.
9. Medios de traslado
Durante el traslado se debe continuar la administración
de oxígeno al 100%. Asegurarse de que el centro médico hiperbárico está avisado.
Y evaluar periódicamente la situación del accidentado, anotando los cambios
que experimente. Si el paciente está consciente y puede deglutir (no se atraganta),
dar de beber agua abundantemente.
a) Si la situación del accidentado lo permite
y si la evacuación por otros medios (ambulancia, helicóptero) va a tardar
considerablemente, deberá plantearse un traslado en vehículo propio observando
las mismas recomendaciones que en la ambulancia.
b) Ambulancia: Se debe evitar las aceleraciones
bruscas. Evitar durante el traslado el ascenso por puertos de montaña con
el fin de evitar las cotas de 300-400 metros.
c) Helicóptero: Asegurarse que la cota máxima
de altitud no rebase los 300-400 metros, con el fin de no agravar el disbarismo.
A ser posible realizar vuelo rasante sobre el mar.
d) Avión sanitario: Es imprescindible que la cabina
pueda presurizarse a 1 atmósfera, de ahí que no deban usarse aviones comerciales
para el transporte de pacientes disbáricos.
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