Número DOGV: 3833
Fecha DOGV: 11.09.2000
Sección: I. DISPOSICIONES GENERALES
Apartado: 1. PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS
DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Origen inserción: Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación
DECRETO 131/2000, de 5 de septiembre, del Gobierno Valenciano,
por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la
Comunidad Valenciana. [2000/M7292]
El actual reglamento aplicable a la pesca marítima de recreo, aprobado por
el Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, precisa ser
actualizado y adecuado a la normativa vigente.
Por una parte, la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat Valenciana,
sobre Defensa de los Recursos Pesqueros, derogó expresamente el capítulo IV
del indicado Decreto 17/1992. Por otra parte, la Ley 9/1998, de 15 de diciembre,
de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana,
en su capítulo II regula básicamente la pesca marítima de recreo, que es de
aplicación en las denominadas aguas interiores, previendo su desarrollo reglamentario.
Posteriormente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante
Orden de 26 de febrero de 1999, estableció las normas que regulan la pesca
marítima de recreo, haciendo exclusión de las aguas interiores, incidiendo
especialmente en los aspectos de la conservación de los recursos pesqueros,
las especies autorizadas y prohibidas, los topes de capturas, los aparejos
y los utensilios utilizados. Así mismo, establecía para el ejercicio de la
pesca marítima de recreo, en aguas de competencia estatal, la necesidad de
disponer de una licencia expedida por la Comunidad Autónoma.
La acción de pescar se ejerce sobre un recurso natural, biológico, móvil y
renovable, cuya reproducción no requiere de la intervención humana, ni en
principio implica coste alguno. Son las poblaciones de peces un recurso común
que se integra en un patrimonio común que debe gestionarse colectivamente
en el medio marino, considerado como dominio público.
Pero dado que las poblaciones se desplazan libremente, indistintamente en
aguas competenciales del estado y de la comunidad autónoma, e incluso muchas
veces emigran a grandes distancias, es aconsejable establecer una nueva norma
autonómica homogénea a la norma estatal, al objeto de unificar criterios de
actuación, que sirva para una mejor comprensión de las normativas por parte
de los pescadores deportivos, claramente diferenciadas de las actividades
profesionales de la pesca.
La presente disposición regula las licencias de pesca recreativa, que extienden
su validez a las aguas de competencia estatal, establece el volumen de las
capturas, las especies capturadas, los concursos de pesca y los aparejos utilizados
para la pesca, estableciéndose las prohibiciones en el ejercicio de esta actividad.
Por ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno
Valenciano, en la reunión del día 5 de septiembre de 2000,
DISPONGO
Articulo 1. Objeto
La presente disposición tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca
marítima de recreo que se practique en las aguas interiores de la Comunidad
Valenciana.
Artículo 2. Definición
1. Se entiende por pesca marítima de recreo aquella que se realiza por afición
o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas
por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio
del pescador y la pescadora o para finalidades benéficas o sociales.
2. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación
o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.
Artículo 3. Licencias de pesca recreativa
1. Para la pesca recreativa desde embarcación será necesario estar en posesión
de licencia de la misma conselleria, que autorizará a su titular para ejercer
esta modalidad desde embarcaciones aptas para esta actividad inscritas en
la lista correspondiente del Registro Oficial de Buques.
2. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en
posesión de la correspondiente licencia concedida por la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis
años y justifiquen, mediante certificado médico, que reúnen las condiciones
físicas necesarias y que no padecen enfermedad alguna que les impida la práctica
normal de esta actividad.
Artículo 4. Expedición y validez de las licencias
1. Las solicitudes de licencias, presentadas en los impresos normalizados
que se establezcan, en los lugares que dispone el artículo 38.4 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, se dirigirán a cualquiera de los servicios territoriales de la Conselleria
de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los menores de edad civil acreditarán
el consentimiento de la persona que tenga atribuida su patria potestad.
2. Las licencias serán expedidas por el Jefe de los servicios territoriales
de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. La licencia de pesca marítima recreativa en superficie tendrá una duración
de cinco años, no caducando aquellas que son expedidas a las personas mayores
de 60 años. La licencia de pesca recreativa submarina tendrá una duración
de dos años.
4. Tendrán plenos efectos en la Comunidad Valenciana, para la modalidad o
modalidades autorizadas según la normativa que los establezca, los permisos
de pesca recreativa emitidos por la administración del estado y otras comunidades
autónomas, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio
de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana,
las disposiciones autonómicas que la regulen.
Artículo 5. Capturas
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo en las aguas interiores
de la Comunidad Valenciana, queda prohibida la captura y tenencia de especies
protegidas y vedadas, así como de las específicamente prohibidas por el Estado
para sus aguas competenciales o bien sometidas, por el mismo, a medidas de
protección.
2. El máximo de capturas diario, considerando la suma de las capturas efectuadas
tanto en aguas interiores como fuera de ellas, no podrá superar el tope que
el estado haya establecido para sus aguas competenciales.
3. Los ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida por las normativas
del estado o de la Unión Europea, que afecten al Mediterráneo, deberán ser
devueltos al mar.
Artículo 6. Concursos de pesca
1. La celebración de concursos o competiciones deportivas en los que se pretendan
superar los topes de captura establecidos en el apartado anterior, precisarán
de una autorización del Jefe de los servicios territoriales de la Conselleria
de Agricultura, Pesca y Alimentación de la provincia respectiva. Esta autorización
será necesaria igualmente cuando la zona de celebración debe reservarse a
los participantes.
2. Las solicitudes de concursos o competiciones deportivas, enumeradas en
el apartado anterior, serán tramitadas a través de la Federación de Pesca
de la Comunidad Valenciana, la cual presentará en los servicios territoriales
de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación un calendario de competiciones
antes del 15 de marzo de cada año.
Artículo 7. Aparejos
1. Para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, bien sea
desde costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse líneas o
aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia. A los
efectos de esta disposición, los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.
2. La pesca marítima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con
arpones manuales o impulsados por medios mecánicos, que podrán tener una o
varias puntas. Cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de
señalización claramente visible.
Artículo 8. Prohibiciones
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
a) La venta de las capturas obtenidas.
b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima
profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique
la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia
mínima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales
calados.
c) El uso y tenencia de artes, aparejos y útiles propios de la pesca y marisqueo
profesionales, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.
d) El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de
cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza
el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que, en su potencia
máxima conjunta, no se superen los 300 W.
e) El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las
especies a capturar y, de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.
f) El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el
lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.
g) El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica,
explosiva o contaminante.
h) El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos
de buceo.
i) El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehículos similares.
j) La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y
a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas
y similares.
k) La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.
l) Utilizar, en la pesca de superficie, más de dos aparejos por persona.
m) Pescar en zonas prohibidas, acotadas o reservadas.
n) La pesca submarina en las zonas de arrecifes artificiales y en un área
circundante de 300 metros.
Artículo 9. Sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se sancionará de
acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat
Valenciana, Sobre Defensa de los Recursos Pesqueros.
Disposiciones adicionales
Primera
A los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Orden del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de febrero de 1999, por la que
se establecen normas que regulan la pesca marítima de recreo, en las tarjetas
expedidas por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación se hará
constar que extienden su validez al ejercicio de la pesca marítima de recreo
en aguas de jurisdicción o soberanía española, por fuera de las aguas interiores,
y por ciudadanos españoles en aguas internacionales.
Segunda
A los efectos de su eventual reconocimiento por las comunidades autónomas
que exijan permiso de pesca recreativa para la práctica de la pesca a pie
desde la costa, la licencia de pesca recreativa desde embarcación, expedida
por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, extiende su objeto
a dicha modalidad.
Disposición derogatoria
Queda derogado el Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano,
por el que se aprobó el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, así como cualquier
otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido
en el presente decreto.
Disposiciones finales
Primera
Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar
las normas de desarrollo de la presente disposición.
Segunda
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 5 de septiembre de 2000
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
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